SAP Madrid 367/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2006:7679
Número de Recurso799/2005
Número de Resolución367/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

JOSE GONZALEZ OLLEROS ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS MARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00367/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7011945 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 799 /2005

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1324 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID

De: Lidia

Procurador: CARMEN GARCIA RUBIO

Contra: Pedro Enrique, Jesús María FUNDACION JIMENEZ DIAZ, MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS

Procurador: ADELA CANO LANTERO, ADELA CANO LANTERO, ADELA CANO LANTERO, ADELA CANO LANTERO

SOBRE: CULPA EXTRACONTRACTUAL. RESPONSABILIDAD MEDICA.

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE

En MADRID, a cinco de junio de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1.324/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante Dª Lidia, representada por la Procuradora Dª Carmen García Rubio y defendido por Letrado, y de otra como demandados-apelados D. Pedro Enrique, D. Jesús María, y las entidades FUNDACION JIMENEZ DIAZ y MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, representados por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2.005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que desestimando la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad promovida por Dª Lidia, representada en autos por el procurador Dª CARMEN GARCIA RUBIO y asistida por el letrado D. JAVIER ERDOZAIN FLORES contra LA FUNDACIÓN JIMÉNEZ DIAZ UTE, D. Pedro Enrique, D. Jesús María Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE INDUSTRIAL, representados por el procurador Dª ADELA CANO LANTERO y asistidos del letrado D.JUAN CARLOS GONZALEZ CANALES, debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones contra ellos deducidas, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de abril de 2.006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de mayo de 2.006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Dª Lidia, actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 2 de Madrid con fecha 27 de mayo de 2.005, desestimatoria de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la referida actora contra los codemandados y hoy apelados Fundación Jiménez Díaz Ute, D. Pedro Enrique, D. Jesús María y la Compañía de Seguros Mapfre Industrial, denunciando como único motivo de apelación error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento la actora hoy apelante, en resumen, tras exponer que con fecha 12 de junio e 2.003 fue intervenida en la Fundación Jiménez Díaz por los codemandados D. Pedro Enrique y D. Jesús María para realizarle por vía percutánea postero-lateral una vertebroplastia al considerar los demandados que padecía una dorsolumbalgia por fractura vertebral derivada de una osteoporosis, y que al tercer día de la intervención comenzó a sentir grandes dolores acudiendo a los precitados demandados, por lo que ante su falta de respuesta, encargó un informe pericial que elaboró el Doctor Evaristo en el que se pone de manifiesto la falta de fractura de de la L 1 y por tanto la nula finalidad de la intervención quirúrgica, de manera que el tratamiento adecuado debería haber sido solamente rehabilitador, poniendo además de manifiesto la inexistencia de consentimiento informado, por todo lo cual interesaba la declaración de responsabilidad de los demandados y la condena solidaria de todos ellos por las secuelas padecidas, al pago de la cantidad de 137.017,20 euros.

Los codemandados se opusieron poniendo de manifiesto que se trataba de una paciente de 77 años de edad con antecedentes de lumbalgias que no se habían corregido con tratamiento rehabilitador, a la que una vez practicado el TAC se detectó hundimiento del cuerpo vertebral L4 y que tras la gammagrafía ósea igualmente se detectó aplastamiento vertebral a nivel del cuerpo vertebral L1, por lo que tras ser informada oral y debidamente se le aconsejó y practico con su debido consentimiento la vertebroplastia como único remedio posible a sus padecimientos a nivel de esta ultima vértebra, advirtiéndole que, sin embargo, en un porcentaje que estimado entre el 5% y el 20% no daba resultado, debiéndose situar el presente caso dentro de ese porcentaje.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda por entender en primer termino que aunque no resultaba acreditado el consentimiento informado su omisión carecía de relevancia cuando, como en el presente caso, el daño no había sido consecuencia de la intervención quirúrgica, sino de una nueva lesión vertebral de la S2 aparecida posteriormente a la intervención; y en segundo lugar porque habiéndose apreciado por los informes previamente realizados a la intervención la fractura de la vértebra L1, la intervención resultaba aconsejable ante la inutilidad del tratamiento rehabilitador anterior, habiéndose realizado esta correctamente.

TERCERO

Sustenta su recuso la apelante en un error en la apreciación de la prueba alegando en primer termino que la vertebroplastia realizada lo fue defectuosamente y en segundo lugar que no se prestó el previo consentimiento.

Para la resolución de este recurso conviene sentar previamente:

  1. Que la relación entre enfermo y facultativo puede ser contractual o extracontractual según que medie entre ambos contrato o no exista vínculo obligacional previo. La responsabilidad del medico dimana en el primer caso del incumplimiento por su parte de sus obligaciones contractuales, en el segundo de su actuación negligente. Según pues se ejercite una u otra acción acudiremos respectivamente a los arts. 1.101, 1.103 y 1.104 del C.C., o a los arts. 1.901 y 1.903 del mismo Cuerpo Legal. Ello no obsta que en algunos supuestos puedan ejercitarse ambas acciones conjuntamente en atención a la llamada unidad de culpa civil o de tutela procesal unitaria de la culpa civil, por virtud de la cual el perjudicado por un comportamiento dañoso pueda basar su pretensión contra el dañador invocando de forma conjunta o cumulativa la fundamentación jurídica propia de la responsabilidad contractual y extracontractual. A tal efecto viene reiteradamente sosteniendo el T.S. que cuando se da una yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales, ambas acciones pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, o incluso proporcionando al Juzgador los hechos para que este aplique las normas en concurso, pues ambas responsabilidades responden a un principio común (SS.T.S. 1 y 17 febrero 94, 8 junio 96, 6 mayo y 24 julio 98 y 8 abril 99 entre otras muchas).

  2. Que en principio la relación jurídica medico-enfermo no implica una obligación de resultado, sino de medios, es decir la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada "lex artis ad hoc", actividad medico-quirúrgica que debe acomodarse por ello a las normas de prudencia habituales para cada clase de operación en función de sus peculiares circunstancias y complejidad (SS.T.S. 20 febrero y 13 octubre 92, 15 febrero 93, 26 septiembre, 19 octubre y 14 noviembre 94 y 23 septiembre 96 ). Es por ello por lo que la responsabilidad médica ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes sin que se le imponga la obligación de vencer dificultades imposibles, y es por ello por lo que el resultado fallido no genera ineludiblemente responsabilidad. Dentro de estas obligaciones de medios, sin ánimo exhaustivo, se pueden condensar los siguientes deberes: 1º) La utilización de cuantos remedios conozca la ciencia medica y estén a disposición del medico en el lugar en que se produce el tratamiento, de ahí que su actuación se rija por la denominada "lex artis ad hoc" esto es en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención medica y las circunstancias en que la misma se desarrolle, así como las incidencias inseparables en el actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, la complejidad y trascendencia vital del paciente y en su caso la influencia de factores endógenos para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida. 2º) Informar al paciente o a los familiares del mismo del...

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