SAP Madrid 665/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución665/2011
Fecha14 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00665/2011

Apelación RP 338/10

Juzgado Penal nº 20 Madrid

Procedimiento Abreviado 525/09

SENTENCIA Nº 665/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

En Madrid, a 14 de julio de dos mil once.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 525/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº20 Madrid y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Ezequiel y como apelados Casilda y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacón Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado se dictó sentencia el 08/10/09 que contiene los siguientes Hechos Probados: "El acusado Ezequiel, mayor de edad en cuanto nacido el día 30 de junio de 1981, natural de Ecuador, con el NIE Nº NUM000, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, sobre las 22 horas del día 25 de septiembre de 2009, abordó Casilda cuando ésta se encontraba en estación de metro de Embajadores de Madrid dirigiéndole insultos tales como hija de puta y diciéndola que le iba a matar. Después cuando se encuentra en un autobús en la zona de Embajadores el acusado le vuelve a decir que le iba a matar a ella, a su pareja y a su padre.

Pocas horas después sobre las 4,40 horas del día 26 de septiembre de 2009, el acusado se dirigió al domicilio de Dª Casilda sito en la AVENIDA000 nº NUM001, NUM002, NUM003 de Madrid y, desde la calle volvió a insultarle con expresiones tales como hija de puta y, volvió a decirle que le iba a matar a ella y a su padre".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Ezequiel como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 3 años. Así como, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Casilda en cualquier lugar que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y comunicarse con ella

durante 2 años y 8 meses. Y al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Ezequiel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 14/07/2011.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Ezequiel se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito continuado de amenazas en al ámbito familiar, viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Indebida inadmisión de la prueba testifical de Jose Daniel, así como de los hermanos Alvaro y Celso, esgrimiendo que el primero vendría a exponer que su cliente y la Sra. Casilda quedaron en la zona de Embajadores de Madrid el viernes 25 de septiembre de 2009, alrededor de las 10 de la noche y los segundos (amigos de su defendido) quedaron con aquel el sábado 26/09/2009 en la AVENIDA000 . Apunta que dicha testifical acreditó que el acusado no amenazó, ni insultó, ni coaccionó a nadie el día de autos.

  2. Error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE y del principio in dubio pro reo, esgrimiendo que las declaraciones de la supuesta víctima, Casilda y del padre de ésta, Eulogio, carecen de los requisitos previstos por la Jurisprudencia a fin de considerarse prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Incide en que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se personaron el día 16/09/2009 en la calle donde está el domicilio de la denunciante, no presenciaron los hechos, apuntando al posible interés de la denunciante en que el acusado se vaya del país y que su hija olvide a su padre.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido el Tribunal Supremo ha reiterado en numerosas resoluciones en los supuestos de inadmisión de un medio probatorio, ( Sentencias, entre otras, de 10 abril 1989 [RJ 1989\3081 ], 16 julio 1990 [RJ 1990\6722 ] y 10 diciembre 1992 [RJ 1992\10208]), que la estimación del motivo exige, el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.º) Que la diligencia probatoria se hubiera solicitado por la parte recurrente en tiempo y forma, 2.º) Que tal prueba hubiere sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente; 3.º) Que ante la decisión de no suspensión se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta; 4.º) Que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio ( Sentencias del Tribunal Constitucional 116/1983, de 7 diciembre [RTC 1983\116 ] y 51/1990, de 26 marzo [RTC 1990\51], y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 octubre 1983 [RJ 1983\4792 ], 13 mayo 1986 [RJ 1986\2464 ], 5 marzo 1987 [RJ 1987\1870 ], 29 febrero 1988 [RJ 1988\1345 ], 18 febrero y 17 octubre 1989 [RJ 1989\1595 y RJ 1989\3369], 31 octubre 1990 [RJ 1990\8424 ], 18 octubre, 20 noviembre y 28 diciembre 1991 [RJ 1991\7310, RJ 1991\8340 y RJ 1991\9698], 16 octubre y 14 noviembre 1992 [RJ 1992\8016 y RJ 1992\9660], entre otras).

En tal sentido procede recordar que el derecho a la prueba no es conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1997/893, ApNDL 363c) y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1979/2421 y ApNDL 3627 ) un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él"; b) necesidad, pues de su practica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla. Habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983\116 ], 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212 ], 97/1992, de 11 de junio [RTC 1992\97 ] y 187/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996\187]) que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final.

En el presente supuesto si bien es cierto que la defensa solicitó dicha testifical en el escrito de conclusiones provisionales reiterandolo en el plenario. Formulando protesta ante su denegación. También lo es que no se facilitó un domicilio en el que pudiera citarse a dichos testigos asi como que estos no aparecen como testigos directos ni por referencia de los hechos. Considerando ademas respecto al primer testigo señalado que tanto el acusado como la denunciante admitieron que el día 25 de septiembre se encontraron en Embajadores y respecto a los segundos que el policia nacional nº 93462 vino a señalar como hallaron al acusado sobre las 4 de la madrugada del 26 de septiembre de 2009 escondido y solo en unos matorrales de un jardin público cerca del domicilio de la presunta victima.

TERCERO

En relación al segundo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR