STSJ Galicia 831/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución831/2011
Fecha20 Julio 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00831/2011

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 541/2010

APELANTE: Jose Pablo

APELADA: DIRECCIÓN XERAL DA FUNCIÓN PÚBLICA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veinte de julio de 2011 .

En el RECURSO DE APELACION 541/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Jose Pablo, representado por el procurador don JAIME DEL RÍO ENRÍQUEZ y dirigido por el letrado don JOSÉ LUIS VILLAR DE LA RIERA, contra SENTENCIA de fecha 12/05/2010, dictada en el procedimiento PA 636/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO

Núm.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre RECO NO CIMIENTO DE TIEMPO TRABAJADO PARA BAREMACIÓN EN LISTAS. Es parte apelada la DIRECCIÓN XERAL DA FUNCIÓN PÚBLICA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo presentado por don Jose Pablo, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Comisión Permanente Central de la Dirección Xeral da Función Pública, de 24 de noviembre de 2008, por la que se deniega la inclusión en activo en la lista correspondiente -escala 2074- para optar a un puesto ajustado al perfil del demandante y que, en este caso, se contabilicen a efecto de puntuación los servicios prestados desde la toma de posesión del actual puesto, debo declarar y declaro la conformidad a Derecho del acto administrativo recurrido; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela, en autos de Procedimiento Abreviado número 636/2009, que desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por don Jose Pablo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de alzada promovido contra la resolución de la Comisión Permanente Central de la Dirección Xeral da Función Pública de fecha 24 de noviembre de 2008 denegatoria de solicitud de inclusión en activo en la lista de la escala 2074 correspondiente al cuerpo facultativo de grado medio, grupo B, escala de ingenieros técnicos de obras públicas y que se contabilicen, a efectos de puntuación, los servicios prestados desde la toma de posesión del puesto de la escala de Subinspección Urbanística.

SEGUNDO

El apelante figura incluido en los listados de vinculación temporal, elaborados al amparo del Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, correspondientes al Cuerpo Facultativo de Grado Medio de la Xunta de Galicia, Escala de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.

Habiendo solicitado la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, la cobertura temporal de tres puestos de Subinspector de Urbanismo en la Delegación Provincial de Pontevedra y al no existir listados para dicha escala, se acudió para su cobertura a los listados de la escala de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas (1 plaza) y de arquitectos técnicos (2 plazas), siendo las titulaciones habilitadas para el ingreso en dicha escala tanto la de ingeniero técnico de obras públicas como arquitecto técnico.

Realizado el llamamiento el día 3 de julio de 2008, el apelante, lo acepta, siendo el puesto de trabajo en que toma posesión, una plaza de la Escala de Subinspección Urbanística en la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras.

La resolución impugnada en la instancia, viene motivada por previa solicitud dirigida a la Comisión Permanente Central consistente en su inclusión en el listado del cuerpo de ingenieros técnicos de obras publicas en situación de libre o activo, aun cuando continua prestando servicios en plaza de la escala de subinspección urbanística, que se computen los servicios prestados en dicha escala, para los listados de ingenieros técnicos de obras públicas y que la elección de la plaza quede condicionada a la conveniencia de la localización de la plaza ofertada, peticiones que le son denegadas.

La sentencia de instancia contiene fallo desestimatorio, que fundamenta por remisión a la tesis defendida por la Administración demandada y plasmada, tanto en la resolución impugnada como en el informe de fecha 8 de abril de 2010 de la Jefe del Servicio de Régimen Jurídico y Recursos.

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación se concreta en la concurrencia de vicio de incongruencia omisiva, con infracción del artículo 218 LEC, toda vez que la juez a quo no habría resuelto las cuestiones planteadas, limitándose a reproducir la contestación de la Administración demandada, sin efectuar valoración alguna de la prueba practicada.

En cuanto a dicho vicio de incongruencia, conviene recordar que las sentencias del Tribunal Constitucional 40/2006, de 13 de febrero, 269/2006, de 11 de septiembre, 278/2006, de 25 de septiembre, con cita de la 264/2005, de 24 de octubre, han resumido la doctrina de dicho Tribunal respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 Constitución española), en los términos siguientes:

"La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy...

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