STSJ Cataluña 5229/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5229/2011
Fecha20 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0007182

mm

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 20 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5229/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Castellana de Seguridad, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 20 de enero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 410/2010 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Secundino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la Demanda interpuesta por Secundino, debo condenar y condeno a CASTELLANA DE SEGURIDAD, S. A. a abonarle la cantidad salarial de 9.672,31 Euros, más 967,23 euros del diez por ciento de interés por mora, totalizando 10.639,54 Euros.

Lo anterior se declara sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos del Artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO .- Secundino figura en la plantilla de la Empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S. A. (CASESA), con Antigüedad de 8 de Noviembre de 1.994, y su Categoría Profesional es la de Vigilante de Seguridad. SEGUNDO. - En concepto de diferencias salariales, la Empresa adeuda al actor las cantidades siguientes (en Euros), por cada uno de los meses de Febrero a Diciembre de 2.009, las cantidades del Anexo Número 1 de la Demanda.

TERCERO .- En fecha de 26 de Febrero de 2.010, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, en Reclamación de Cantidad, contra la Empresa.

Dicho Acto se celebró a las 12.24 horas del 16 de Marzo de 2.010.

El solicitante se afirmó y ratificó en el contenido de la Papeleta de Conciliación.

Concedida la palabra a la interesada no solicitante, manifestó que se oponía a la Demanda, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno, especialmente por entender que había pluspetición, por cuanto las cantidades reclamadas ya habían sido abonadas con anterioridad a ese Acto, y litispendencia en cuanto a la determinación del precio de la hora extra.

El Acto de Conciliación finalizó sin Avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo social número 28 de Barcelona, autos 410-10, de fecha 20-1-2011, que estima la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Secundino frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., interpone la demandada, ahora como recurrente, recurso de suplicación con base en un triple motivo, que ha sido impugnado de contrario.

La Sentencia de instancia condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 9.672,31 euros más el 10% de recargo por mora, que era la cantidad solicitada en la demanda, aunque luego se amplió en el acto de juicio (sin ser atendida dicha ampliación por el juez a quo), aunque la parte actora no ha interpuesto recurso, por lo que por mor del principio dispositivo no procede entrar en esa diferenciación económica en esta sede, debiendo atenernos a lo fijado en el fallo de la instancia y no combatido por la parte actora.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, solicita el recurrente la nulidad de actuaciones (artículo 191.a ) LPL), señalando la existencia de litispendencia, dado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 5.03.2010, conflicto colectivo 171/07, en cuanto a la aplicación e interpretación del convenio colectivo de empresas de seguridad para los años 2005-2008.

El escrito de impugnación indica que no concurre litispendencia porque el artículo 42 del convenio ya no es el objeto de debate (tras su nulidad por sentencias de 21-02-2007 y de 10-11-2009 del Tribunal Supremo ), sino que lo que actualmente se discute es el presunto desequilibrio económico que implica la nulidad de dicho precepto con relación al resto del convenio, lo cual, por cierto, es en puridad jurídica un argumento correcto; además, sostiene que la litispendencia debió solicitarla compareciendo a juicio, conforme al artículo 83 LPL, por lo que ahora difícilmente puede hacerlo cuando no compareció a la vista oral en la instancia.

El motivo de nulidad no puede ser estimado por un doble orden de razones. En primer lugar, el momento procesal para invocar la referida nulidad era del acto de la vista oral, al que la hoy recurrente ni compareció ni justició su ausencia, de modo que mal puede ahora alegar la litispendencia referida. Además y en segundo lugar, en fechas recientes el Tribunal Supremo, en sentencia de 30.5.2011 (u.d. 69/2010), ha resuelto el conflicto colectivo 171/07, inicialmente solventado por sentencia de la Audiencia Nacional de 5.3.2010 . En esta sentencia, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre las consecuencias de la nulidad del art. 42 del convenio citado sobre el resto de cláusulas (esto es, alcance de la nulidad de dicho precepto sobre la vinculación a la totalidad de lo pactado y el equilibrio interno del convenio), descartando la doctrina del equilibrio interno del convenio y su ruptura, que no concurre en este caso; y pronunciándose, además y por cuanto aquí interesa, en el sentido de que no puede sostenerse el equilibrio interno del convenio sobre el incumplimiento de una norma de derecho necesario (art. 35.1 ET : el valor de la hora extra no puede ser inferior al de la hora ordinaria).

TERCERO

Como segundo motivo, solicita el recurrente la modificación del hecho probado segundo, con base en las nóminas que constan en los folios 18 a 28 de autos, discutiendo que dentro del valor de la hora ordinaria no se deben computar ni los pluses vestuario y transporte, ni las horas...

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