STSJ Cataluña 17/2011, 20 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2011
Número de resolución17/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

MM

ILMO. SR. GREGORIO RUÍZ RUÍZ

ILMA. SRA. SARA MARÍA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY

En Barcelona a 20 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 17/2011

En los autos nº 17/2011, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo Ilmo. Sr. GREGORIO RUÍZ RUÍZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 14 de Abril de 2011 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante Carmelo (Miembro del Comité de Empresa), Inés (Miembro del Comité de empresa), Pilar (Miembro del Comité de Empresa) y María Consuelo (Miembro del Comité de empresa) y como parte demandada PINO COMPONENTES, S.L., en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 6 de Julio de 2011, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los demandantes, D. Carmelo, Dª. Inés, Dª. Pilar y Dª. María Consuelo, son todos ellos miembros del Comité de empresa de la demandada, Pino Componentes S.L., Comité que representa a los centros de trabajo de la demandada en las localidades de Polinya y Terrassa.

SEGUNDO

En fecha 11/3/11 la demandada comunicó al Comité de empresa el calendario laboral aplicable en el año 2011 (el mismo obra en los folios 69 y ss y 159 y ss del expediente procesal). En el mismo, interesa registrar, se indica que "se comunica a todo el personal contratado por la antigua Espumat S.A. que, a efectos de compensación de la jornada laboral, podrán disfrutar de 8 días de libre disposición por derechos adquiridos en el cómputo de la misma. Los días de libre disposición se deberán solicitar al Dtpo. RRHH con un mínimo de 15 días de antelación y en un período de 48 horas se comunicará su aceptación, con un máximo de 3 personas por día y 2 personas en el mismo turno. En los meses de julio, agosto y diciembre no se podrán disfrutar de ningún día de libre disposición para no entorpecer el buen ritmo productivo de la empresa. El período arriba indicado en agosto como período vacacional de 28 días naturales, se señala como dato de referencia a efectos del cómputo de la jornada laboral anual sin que ello implique la obligatoriedad de concesión en dicho período. La fechas del disfrute efectivo de las vacaciones estarán comprendidas entre los meses de junio a septiembre, planificándolas según las necesidades productivas y de organización de la empresa que serán como mínimo de quince días naturales de disfrute de forma ininterrumpida, conforme al art. 47 del Convenio colectivo de la Industria Química".

TERCERO

Como reconocen ambas partes del procedimiento, y así lo han manifestado en sus respectivas intervenciones, la demandada deriva, o se ha conformado, de la fusión de tres empresas, fusión realizada en el mes de junio de 2010. En este punto consta que la ahora demandada ha absorbido a las empresas Espumat 88 S.A y Molan-Pino S.A.. Igualmente se reconoce por las partes, lo que interesa destacar a los efectos discutidos en el procedimiento, que los trabajadores de Espumat 88 S.A. y de Molan-Pino S.A. tenían reconocida como condición más beneficiosa el derecho a disfrutar, dentro de la jornada de trabajo y como parte de la misma, de un primer descanso de 20 minutos que se decían lo eran "para el bocadillo" y de un segundo descanso de 10 minutos "para café". Generando dicha condición, como resultado que ambas partes del procedimiento también reconocen, un exceso de jornada en los trabajadores beneficiados por la misma que se compensaba con días de libre disposición a favor de los mismos que varían según el ejercicio. Días que, en cualquier caso y en el año 2011, también indican ambas partes, ascendían a un total de ocho.

CUARTO

Reconocen ambas partes, y por lo que se refiere a las vacaciones de este año 2011, que éstas han sido concedidas por la empresa para toda la plantilla en los meses de julio y agosto salvo en el caso de una trabajadora, Dª. María Consuelo, que solicitó por motivos personales su disfrute en el mes de septiembre; petición que, y por lo demás, reconocen también las partes, ha sido atendida por la empresa demandada.

QUINTO

Consta finalmente, también por el expreso reconocimiento de las partes, que a los trabajadores contratados por la empresa a partir del mes de junio del 2010, fecha de la fusión empresarial citada, no se les reconoce la condición a que se ha hecho referencia en el apartado tercero anterior de esta misma relación de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 97.2 de la L.P.L . obliga al Juzgado o Tribunal, y al dictar sentencia en el correspondiente procedimiento de instancia, a referir en los fundamentos de derecho de la resolución los razonamientos o consideraciones que han permitido dejar establecidos los hechos declarados probados en la sentencia. Cuestión que en este caso no presenta interés por cuanto las partes, y por lo que se refiere a los hechos registrados, han mostrado una plena conformidad al efecto. La cuestión a resolver en el procedimiento remite, en consecuencia, a un estricto análisis jurídico de las condiciones establecidas, en orden al disfrute de los denominados días de compensación por exceso de jornada de los que ha hecho mención en la relación de hechos probados y al propio período vacacional, en el calendario laboral elaborado por la empresa para el año 2011. Se refiere en la demanda a tal efecto que la empresa habría procedido a fijar unilateralmente el período vacacional "pasando de julio y agosto al período comprendido entre los meses de julio y septiembre"; a excluir los días de disposición del calendario laboral y a modalizar o condicionar su disfrute estableciendo las condiciones indicadas en el citado calendario; a excluir a los trabajadores temporales, luego ya se dirá que la exclusión lo es únicamente por la fecha de contratación anterior o posterior a junio de 2010, del beneficio de la condición más beneficiosa relativa al "tiempo de bocadillo" y al "café". Y se termina en la demanda afirmando que las medidas o modificaciones en cuestión son "injustificadas e incorrectas" además de discriminatorias en el último punto aludido.

SEGUNDO

Se alega en primer término por la demandada la excepción de caducidad en el ejercicio de la acción por cuanto se habría superado el plazo que para la reclamación contra las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo establece el art. 41 del E.T .. Afirmando la parte demandante que se está ante tal supuesto de modificación sería aplicable el citado plazo y superado el mismo al ser presentada la demanda en el mes de abril, el día 24, del año en curso, la conclusión debería ser, dirá, la aplicación del instituto de caducidad en cuestión. La excepción no puede ser, a nuestro juicio, aceptada. Recordemos a estos efectos como es absolutamente unánime la doctrina jurisprudencial al establecer que dicho plazo sólo procede cuando la modificación impugnada se ajuste o se adopte o responda precisamente a los parámetros previstos en el art. 41 del E.T .. De esta forma se exigirá que el cambio impuesto haya sido fundado en razones económicas, técnicas, organizativas o de...

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