STSJ Comunidad de Madrid 541/2011, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución541/2011
Fecha21 Julio 2011

RSU 0001298/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00541/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1298-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1490-09

RECURRENTE/S:DOÑA Mariola

RECURRIDO/S: MINISTERIO DE DEFENSA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiuno de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 541

En el recurso de suplicación nº 1298-11 interpuesto por el Graduado Social D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ARANJUELO, en nombre y representación de DOÑA Mariola, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha DOS DE MARZO DE DOS MIL DIEZ, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1490-09 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Mariola contra MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOS DE MARZO DE DOS MIL DIEZ, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debía desestimar y desestimaba la demanda deducida por DOÑA Mariola contra MINISTERIO DE DEFENSA y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora DOÑA Mariola, viene prestando sus servicios para el demandado MINISTERIO DE DEFENSA, con antigüedad desde el 9 de julio de 2001, categoría laboral de INTERPRETE, y percibiendo un salario bruto mensual de 3.049,04 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La relación laboral fue iniciada en virtud de contrato para obra o servicio determinado de 9 de julio de 2001, con objeto en la realización de tareas auxiliares de interpretación y traducción precisa para recibir el contingente español KSPAGT. V, destinado en el territorio de KOSOVO-MACEDONIA, para realizar el trabajo que viene encomendado, en tanto en cuanto se encuentre destinado en los territorios mencionados, y hasta el regreso al territorio español de las fuerzas que integran actualmente la unidad española.

Sucedieron a éste 18 contratos de trabajo, todos ellos para obra o servicio determinado, en relación a distinto contingente cada uno, siendo el último suscrito a 1 de agosto de 2009.

Previo a la contratación, hubo de superarse proceso selectivo.

TERCERO

El 16 de septiembre de 2009, tuvo lugar el regreso a España del último contingente español en KOSOVO- MACEDONIA, al concluir en esa fecha la misión de interposición de la operación de mantenimiento de paz, finalizando y extinguiéndose la relación laboral de la actora el 9 de dicho mes y año.

Consecuentemente, el 9 de septiembre de 2009, se comunicó por escrito a Dña. Mariola la finalización de su contrato para obra o servicio determinado, al concluir la operación SK en Kosovo, y regresar al territorio español las tropas que integran el KSPUAR (KOSOVO), conforme cláusula tercera de contrato.

CUARTO

La trabajadora no ostenta la condición de representante sindical, ni la ha ejercido en el año inmediatamente anterior.

QUINTO

Se ha formulado previa reclamación administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó, en su totalidad, la demanda de despido, por la extinción del último contrato temporal suscrito entre partes, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, por este orden, que o bien en razón a que su contratación temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, fue irregular, o bien en razón a que ha excedido en su duración el plazo ex art. 15.5 ET, debe declararse en ambos casos la improcedencia del cese, con las consecuencias que precisa en el suplico del recurso, atinentes, fundamentalmente, al salario regulador y a la antigüedad a computar a efectos indemnizatorios.

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 - motivo 1º del recurso -, se interesan las siguientes revisiones de hechos.

En primer lugar, y en relación al hecho 1º, se propone la adición del siguiente texto: "Y para el supuesto de estimarse el salario que indica la parte actora ascendería a la cuantía de 3.474,62 # brutos mensuales, con inclusión de partes proporcionales de las pagas extraordinarias". Se sustenta, básicamente, en normas sustantivas, como son las relativas al complemento de antigüedad y a su fórmula de cálculo. Pero precisamente por ello no se trata de una mera revisión fáctica que venga sustentada en prueba documental, que tampoco se cita, por lo que, y sin perjuicio de su tratamiento, de ser el caso, en los motivos destinados al examen del derecho aplicado, se impone su desestimación.

A continuación, y en relación al hecho 2º, se interesa, al parecer, que se diga que el total de los contratos temporales suscritos entre partes ascendió a 21, en lugar de los 18 que fija la sentencia, con base a la documental que igualmente precisa, y referida a los distintos contratos suscritos. También interesa, respecto a los contratos celebrados el 28-3-05, el 18-12-06, el 14-12-07, el 14-4-08, el 14-8-08 y el 6-5-09, que se reflejen las fechas de los respectivos preavisos, todos ellos posteriores a las fechas de sus vencimientos, y que se reproduzca, en su tenor literal, el contenido de las cláusulas 2ª y 3ª de los contratos, referidas al objeto de la contratación - las tareas auxiliares de interpretación y traducción - y a la causa de extinción - el relevo o el regreso al territorio español de las fuerzas a las que auxilia el intérprete -. Y por último también se interesa la adición de una serie de tareas, que relaciona la recurrente, y que no constan en los diversos contratos sucritos. Pero de las referidas revisiones solo cabe acoger las relativas al número de contratos sucritos entre partes -21 y no 18 en total -, al tener adecuado respaldo documental en los propios contratos - folios 77 y ss. de los autos -, aunque no así respecto al resto de revisiones que se postulan, dado que, y en relación a las fechas de los respectivos preavisos, se trata de un extremo irrelevante para alterar el signo del fallo que se recurre, al haber continuado la actividad contratada sin solución de continuidad entre contratos; mientras que, y en relación a las otras funciones que se atribuyen a la actora, la revisión que se interesa no está sustentada en prueba documental, y la testifical que fue practicada con ese fin en la instancia, que no es medio de prueba idóneo para sustentar una revisión de hechos en sede de recurso - arts. 191.b) y 194.3 LPL -, ya ha sido valorada, en sentido adverso, en la resolución recurrida, en su F. de D. 5º. No obstante, y sin perjuicio de cuanto queda dicho, la relación contractual ha de entenderse vigente en las fechas y en virtud de los distintos contratos suscritos entre partes, para hacer frente a los objetos fijados y con el régimen extintivo que en ellos se establece, para lo cual han de tenerse por reproducidos dichos contratos, en todos sus extremos, y no solo de aquellos seleccionados por la recurrente.

También se propone, para el hecho 3º, que se corrija la fecha del cese, que se fija en el día 10-9-09, y no en el 9-9-09, con base exclusivamente en el informe de vida laboral que obra al folio 76 de los autos. Pero se trata de un documento que entra en contradicción con el que obra al folio 187 de los autos, consistente en el preaviso de extinción que le fue entregado a la actora el día 25-8-09, en lugar del día 10-9-09, como se sostiene en el recurso. Por ello, y con independencia de su relevancia para alterar el signo del fallo, lo que no se justifica por la recurrente, procede su desestimación. E igual suerte adversa merece la última de las revisiones pretendidas, en orden a que se diga que la reclamación administrativa formulada ha de entenderse denegada por silencio administrativo, al tratarse de una conclusión o valoración jurídica, que no resulta del sólo cotejo de la reclamación previa formulada - folios 11 al 20 de los autos -. Por ello debe desestimarse.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 LPL - motivo 2º del recurso -, la recurrente aduce, en primer lugar, la infracción de los arts. 15.1.a) ET, 1.a) y 2.1 y 2.a) del RD 2720/1998, y

15.3 ET, en relación con el art. 6.4 y 3 del C. Civil, 9.1 ET y 1256 del C. Civil; así como de los arts. 49.1.c) y k),

55.1, 56.1 y 2 ET y 110 LPL, al estimar, en esencia, que no se dan, en la contratación de la demandante, los requisitos para la validez de un contrato de obra o servicio determinado, al tratarse de actividades normales y permanentes, que no se corresponden con su objeto, y sin que se hayan observado los plazos de preaviso establecidos.

Tal como, entre otras, se razona en la STS de 10-10-05, EDJ 188481, que cita la de 11 de mayo de 2005 (Recurso 4162/03 ) EDJ 2005/83724, "con referencia a otras anteriores y con validez, tanto para las empresas privadas como para las públicas, e incluso para las propias...

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