STSJ Extremadura 354/2011, 25 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2011
Fecha25 Julio 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00354/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2010 0300652

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000281 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000557 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES

Recurrente/s: Gabriela

Abogado/a: MINERVA VEGA AGUILERA

Procurador/a: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE SERREJON

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a veinticinco de Julio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 354/11

En el RECURSO SUPLICACION 281/2011, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MINERVA VEGA AGUILERA, en nombre y representación de Dª. Gabriela, contra la sentencia número 41/11 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES (Plasencia) en el procedimiento DEMANDA 557/2010, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente al Excmo. AYUNTAMIENTO DE SERREJON, parte representada por el servicio Jurídico de la Diputación, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Gabriela presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE SERREJON, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 41, de fecha catorce de Febrero de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- La actora, de las circunstancias personales que constan en sus demandas, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 9 de junio de 2010, siendo su categoría profesional de responsable de mantenimiento de piscina y percibiendo un salario de 1.200 # al mes con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2º.- Con fecha 30 de julio de 20 la empresa le notifica pro escrito su despido disciplinario pro los motivos que en la misma constan y que en aras de la brevedad se tiene por reproducidos. 3º.- Que la actora presenta un parte de lesiones expedido en día en que al parecer ocurren los hechos. 4º.- Se ha agotado la vía administrativa previa, presentando la correspondiente reclamación el día 16 de agosto. 5º.- La demanda se interpone ante los Juzgados de Cáceres el 27 de septiembre, dictándose auto de falta de competencia el 5 de noviembre, notificado el 16 y se presenta

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: nueva demanda el 29 de noviembre."FALLO: Que estimando la excepción procesal de caducidad y sin entrar a conocer del fondo del asunto debo desestimar la demanda interpuesta por Doña Gabriela absolviendo a la demandada d e los pedimentos en su contra formulados."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 9-6-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-7-11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido al entender la juzgadora de instancia que la acción que ejercitaba estaba caducada.

En un primer motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de los arts. 69.1, 73 y 108 LPL, en relación con los 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 9.3 y 24.1 de la Constitución, con cita de diversas sentencias.

Partiendo del firme relato fáctico de la sentencia recurrida, resulta que el 30 de julio de 2010 le fue comunicado su despido a la demandante, quien interpuso reclamación previa el 16 de agosto; que la demandante interpuso demanda ante los Juzgados de Cáceres el 27 de septiembre, recayendo el 5 de noviembre auto, que fue notificado a aquélla el día 16, por el que se declaraba la falta de competencia territorial, advirtiendo a la parte que podía ejercitar su derecho ante el Juzgado nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, ante el que, el 29 de noviembre, se presentó la demanda que ha dado origen a estas actuaciones. Según se establece en los arts. 59.3 y 103.1 LPL, el ejercicio de la acción contra el despido caduca a los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido, plazo que, según los arts. 73 LPL y 121.2 LRJAP se suspende por la interposición de la reclamación previa, requisito necesario al tratarse el demandado de una entidad local (art. 69.1 LPL ). Por ello, cuando la demandante presentó tal reclamación frente a su despido, habían transcurrido diez días hábiles.

Por su parte, el art 125.2 LRJAP, al tratar de la reclamación previa a la vía judicial laboral, dice que, transcurrido un mes sin haber sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral. En este caso, pues, no constando resolución expresa por parte del demandado, la reclamación de la demandante se consideró desestimada el día 16 de septiembre, día a partir del cual se reanudó el plazo de caducidad (art. 73 LPL ), transcurriendo hasta el 27 de septiembre, fecha en la que se presentó la primera demanda, seis días más.

A partir de aquí surge la discrepancia. La juzgadora de instancia, dando la razón al demandado, parece considerar que la presentación de la demanda ante los Juzgados de Cáceres, que fueron declarados incompetentes por auto del nº 2 de esa capital, no tuvo ningún efecto suspensivo del plazo de caducidad, por lo que sería claro que cuando la demanda fue presentada ante el competente, el que tiene su sede en Plasencia, el 29 de noviembre, la acción estaba caducada, aunque también puede ser, pues no se razona al respecto, que entienda que, produciéndose la suspensión, el cómputo se reanuda desde la notificación del auto en que se declara la incompetencia; por el contrario, la demandante entiende que el trámite relativo a la declaración de incompetencia territorial suspendió también el plazo por lo que, habiéndose notificado el auto el 16 de noviembre y desde la firmeza del auto, hasta que se presentó la nueva demanda, el 29 de noviembre, sólo transcurrieron tres días hábiles más, que, sumados a los que, según se dijo, deben considerarse transcurridos con anterioridad, suman diecinueve, sin que, por tanto, se hubieran agotado los veinte establecidos para la caducidad.

Sobre la posibilidad de que la presentación de demanda ante juzgado territorialmente incompetente suspenda la caducidad, se pronunció la Sentencia Tribunal Supremo de 29 enero 1996 (RUD 1714/1995 ), en la que se razonaba:

"La Sala no ignora añeja jurisprudencia, manifestada entre otras en Sentencia de 16 febrero 1984, conforme a la cual la presentación de solicitud de conciliación ante...

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