AAP Girona 384/2011, 26 de Julio de 2011
Ponente | FATIMA RAMIREZ SOUTO |
ECLI | ES:APGI:2011:637A |
Número de Recurso | 580/2011 |
Procedimiento | APELACIóN PENAL |
Número de Resolución | 384/2011 |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 580/11
EJECUTORIA Nº 646/04
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
AUTO Nº 384/11
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
Dª SONIA LOSADA JAÉN
Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT
Girona a veintiséis de julio de dos mil once. HECHOS
Por providencia de fecha 12 de mayo de 2011 se acordó librar requisitorias para la búsqueda, detención e ingreso en prisión de Salome para el cumplimiento de la pena de prisión de seis meses a que fue condenada por sentencia de 28 de octubre de 2003 que adquirió firmeza el 19 de octubre de 2004.
Contra la mencionada providencia se interpuso por la representación de Salome recurso de reforma que fue desestimado por auto de fecha 6 de junio de 2011 contra la que la misma parte interpuso recurso de apelación que se admitió a trámite y fue impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose a esta Audiencia el testimonio de los particulares designados para su resolución.
Carece de razón la parte recurrente al impugnar la decisión del Juzgado de acordar la expedición de requisitorias para la detención e ingreso en prisión de la penada pues a la misma le fue denegada la suspensión de la ejecución de la pena hasta en dos ocasiones por sendos autos distantes en el tiempo que devinieron firmes, por lo que no procede entablar nueva controversia sobre su condición de delincuente primaria para poder ser tributaria de la suspensión de la ejecución de la pena.
No obstante lo anterior, y aunque sea de lamentar que las, sin duda, tácticas dilatorias de la representación de la recurrente, con la ayuda del órgano judicial que ha ido difiriendo la ejecución efectiva de la pena, han conseguido impedir el cumplimiento de la pena, la misma debe ser declarada prescrita por haber transcurrido más de cinco años desde la firmeza de la sentencia sin que se halla iniciado su cumplimiento.
En efecto, el artículo 134 del Código Penal preceptúa que "el tiempo de prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse", Por otro lado debe partirse de que el plazo de prescripción aplicable, tratándose de prescripción de la pena, es el de la concretamente impuesta -nueve meses de prisión- y no de la correspondiente al delito, según reiterada Jurisprudencia de la que son...
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