AAP Tarragona 303/2012, 17 de Mayo de 2012

PonenteMARIA CONCEPCION MONTARDIT CHICA
ECLIES:APT:2012:482A
Número de Recurso1315/2011
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución303/2012
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 1315/11

Procedimiento: Ejecutoria nº 566/06 (Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona)

AUTO

Tribunal:

Magistrados

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Ángel Martínez Sáez

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 17 de Mayo de 2012

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ÚNICO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 24 de Octubre de 2011, por el que se acuerda la prescripción de la pena impuesta a Saturnino y la extinción de su responsabilidad criminal, recurso extensivo al auto de la misma fecha por el que se acuerda el archivo definitivo de la causa (Ejecutoria nº 566/06). El auto de 24 de Octubre de 2011 fue confirmado en reforma mediante auto de 22 de Noviembre de 2011, reproduciendo y ampliando el Ministerio Fiscal sus argumentos en el trámite del subsidiario de apelación, con oposición de la representación procesal del penado.

Ha sido Ponente de esta resolución, la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El análisis de la causa remitida por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona permite constatar que la sentencia de conformidad de fecha 31 de Agosto de 2006, de la que trae causa la Ejecutoria, en virtud de la cual Don. Saturnino fue condenado como autor, entre otros ilícitos, de un delito de atentado a agentes de la autoridad, a la pena de 2 años de prisión, devino firme el mismo día. En fecha 1 de Marzo de 2007 se dictó auto acordando la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por un plazo de dos años, al amparo de lo dispuesto en el art. 81 del Código Penal, con la condición de no delinquir el penado durante ese plazo, y ordenando la notificación de la resolución al condenado personalmente, lo que se llevó a efecto el 21 de Marzo de 2007, dictándose en la misma fecha auto de archivo provisional de la causa. Por último, el Juzgado dictó auto el 24 de Octubre de 2011, declarando prescrita la pena de dos años de prisión al haber trascurrido el plazo prescriptivo de cinco años computado desde la firmeza de la sentencia, seguido de otro auto de la misma fecha por el que acordó el archivo definitivo de la causa.

El Ministerio Fiscal recurre dicha decisión con fundamento en diversas alegaciones de distinto alcance, partiendo de que las causas expresamente contempladas en el art. 134 del Código Penal como interruptivas de la prescripción de las penas, no son las únicas, pues ello sería tanto como decir que el cumplimiento de la pena no tiene tal efecto, y realiza la inferencia de que la suspensión de la condena es una forma de ejecución de la pena a la que debe reconocerse efecto interruptivo de la prescripción, en tanto en cuanto excluye cualquier idea de inactividad judicial, entendida ésta como presupuesto para la operatividad de aquel instituto, desde el momento en que la concesión de la suspensión conlleva una pluralidad de actuaciones, tales como, entre otras, aportación a los autos de los antecedentes penales, tramitación de la pieza responsabilidad civil en caso de existencia de dicho pronunciamiento, traslado a las partes para informe, dictado de la resolución, control y valoración posterior del cumplimiento de las obligaciones que se impongan al penado, constituyendo un acto obligado en la ejecución de las penas privativas de libertad ( art. 82 CP : "... los jueces se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena ..." ), que excluyen cualquier idea de resolución de mero trámite y que, por contra, supone una verdadera forma de ejecución de la pena, como así vendría indicado por la nomenclatura del Capítulo en el que se halla regulada ("De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional"). Argumenta asimismo que la condena condicional posee un sistema propio de cancelación de antecedentes penales, y que, a mayor abundamiento, según su criterio, el artículo 89 del Código Penal equipara la ejecución de la pena de prisión con la suspensión de la condena ("... si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma o su sustitución en los términos del artículo 88 ..."), y se contempla en el artículo 130 como causa de extinción de la responsabilidad criminal.

Por último, cita en su escrito diversos pronunciamientos jurisprudenciales que precisamente no vienen a reconocer efecto interruptivo de la prescripción a la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, sino mero efecto suspensivo o de paralización del cómputo del plazo prescriptivo. Así, cita la STS 1505/1999 ("... mientras se mantiene la suspensión de la ejecución se paraliza excepcionalmente la prescripción de la pena..."); AAP de Girona de fecha 26/07/2011 ("... combinando la imposibilidad de atribuir a las causas legales de suspensión de ejecución de la pena efectos interruptivos y la necesidad de otorgarle alguna trascendencia, debe ser el de suspensión del plazo de prescripción, lo que significa que cuando se produce la causa de suspensión de la ejecución de la pena debe cesar el cómputo del plazo de prescripción, debiendo reanudarse, tomando en consideración el tiempo trascurrido hasta el momento en que se suspende la ejecución de la pena, cuando se remueve esa causa..."); AAP de Madrid, Sección 29, de fecha 23/09/2011, que resuelve de forma semejante. En apoyo relativo de la tesis que defiende el Ministerio Fiscal, aunque no refiere la interrupción de la prescripción de la pena por la concesión de la suspensión, cita el ATS de 27/11/2008 ("...si el condenado delinque durante el plazo de suspensión, el plazo de prescripción se interrumpe y se inicia de nuevo desde la fecha de comisión del nuevo delito ( STS 952/04, de 15/7 )".

SEGUNDO

Delimitado el objeto devolutivo, la Sala anuncia, desde ahora, la estimación meramente parcial de los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal.

Como punto de partida, debemos rechazar la equiparación que realiza el recurrente entre ejecución de la pena en sentido propio o estricto, y suspensión de la ejecución de la misma pena, por cuanto constituyen realidades diversas ontológicamente reconocibles y diferenciables, aunque ambas puedan producir el mismo efecto extintivo de la responsabilidad criminal, único aspecto confluyente, y más aún, que esa equiparación permita establecer una significación análoga (in malam partem) a los efectos de considerar la suspensión de la ejecución de la pena como causa de interrupción de la prescripción no prevista en el artículo 134 del Código Penal .

En relación con el primer aspecto, precisamente el artículo 130 del Código Penal, al regular las causas que extinguen la responsabilidad criminal, distingue claramente entre el cumplimiento...

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