ATS 1320/2008, 27 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:12453A
Número de Recurso10801/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1320/2008
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala Causa 52/2001, dimanante de Ejecutoria 41/2002 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, se dictó auto de fecha 28 de mayo de 2008, en el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de dos de mayo de 2008, por el que fue revocada la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad al penado Leonardo, en el que se mantiene en sus propios términos.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por Leonardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús García Letrado. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1º) Al amparo del art. 5.4 LOPJ vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva del art. 24 CE. 2º ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 133.1 y 134 Cp .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO Y SEGUNDO.-

  1. Se procede al análisis conjunto de los dos motivos de casación dada la conexión entre ambos. Se recurre un auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, el cual a su vez desestimaba un recurso de súplica contra otro auto. En el auto que se recurre ahora, aparte de desestimar el recurso de súplica, como se ha dicho, confirma la revocación del beneficio de la suspensión que se concedió al penado, y así mismo desestima la pretensión de la prescripción de la pena alegada por la defensa. La Audiencia Provincial revocó la suspensión por haber delinquido el condenado durante el plazo de suspensión. En el recurso de casación que se interpone ahora, se solicita apreciar la prescripción de la pena impuesta conforme a los arts. 133 y 134 CP . Entiende la defensa que la no apreciación de la prescripción, implica la vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva, aparte de la infracción de los preceptos 133 y 134 ya mencionados del Código Penal .

  2. El art. 848 Cp establece que sólo son recurribles los autos definitivos de las Audiencias, por infracción de Ley, y sólo cuando ésta lo autorice de modo expreso.

  3. En el presente caso, el auto que se recurre ha sido dictado en fase de ejecución de sentencia y resuelve un recurso de súplica, confirmando la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y así mismo, desestima la pretensión del recurrente sobre la prescripción de la pena. Antes de nada, se ha de advertir que la inadmisión del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la S. 171/1988, de 30 septiembre (RTC 1988\171), en la que se expresa que «este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875 ) se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, procede a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista, y fundada en Derecho».

En segundo lugar, el auto en cuestión no es recurrible en casación. Esta Sala viene considerando, en virtud del art. 846 Lecrim. que, salvo los autos sobre refundición de condenas y los que se pronuncian sobre el abono de la prisión preventiva, los demás autos dictados en ejecución de sentencias por las Audiencias, no son recurribles en casación. Entre estos últimos se incluyen los que revocan el licenciamiento definitivo (SSTS 21-3-2003 y 723/2003, 14-5 ) y los que resuelven sobre la suspensión de la condena.

En todo caso, aun cuando la prescripción es una institución apreciable de oficio en cualquier fase del procedimiento, la misma no es apreciable en este caso. En el supuesto que nos atañe, la sentencia firme condenatoria es de fecha 20 junio 2002 . Al condenado se le notificó el auto de suspensión de la pena de prisión impuesta por un periodo de 3 años, el día 12 septiembre 2002. Sin embargo, el día 23 febrero 2004, cometió otro nuevo delito habiendo sido condenado por ello mediante sentencia de fecha 20 junio 2007, que fue firme el día 31 octubre 2007 . Ese beneficio de suspensión fue revocado por consiguiente, mediante auto de fecha 2 mayo 2008, el cual fue recurrido en súplica, siendo ésta desestimada mediante auto que es el que se recurre en casación.

Pues bien, fijados estos antecedentes, la defensa entiende que el plazo de prescripción de cinco años de la pena impuesta, se ha de computar desde la fecha firme de la sentencia condenatoria (20 junio 2002 ) hasta la fecha del auto que acuerda revocar la suspensión de la pena, que es de fecha 2 mayo 2008, habiendo transcurridos así más de cinco años.

Esta Sala viene estableciendo que, en los casos de suspensión de la pena de prisión, si el condenado delinque durante el plazo de suspensión, el plazo de prescripción se interrumpe, y se inicia de nuevo desde la fecha de comisión del nuevo delito (STS 952/04, 15-7 ). Por tanto, aplicando esta doctrina al caso concreto, desde que se dictó la sentencia firme condenatoria hasta que cometió el nuevo hecho delictivo, habían transcurrido menos de dos años, por lo que no es posible apreciar la prescripción.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 847 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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