AAP Tarragona 295/2012, 10 de Mayo de 2012

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APT:2012:475A
Número de Recurso136/2012
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución295/2012
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 136/2012

Procedimiento Ejecutoria 770/2006

Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

A U T O Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a diez de mayo de dos mil doce.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 15-11-11, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el procedimiento Ejecutoria 770/06.

Ha sido ponente de esta resolución D. José Manuel Sánchez Siscart.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El análisis del testimonio remitido por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona pone de manifiesto, en lo que aquí interesa, que la sentencia que dio origen a la presente ejecutoria, confirmada en grado de apelación en fecha 05/10/2006, condenó al Sr. Avelino como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de desobediencia grave, imponiéndosele por este último la pena de seis meses de prisión. Con fecha 05/01/2007 se dictó auto que acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad de seis meses, al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 CP, por un plazo de dos años con la obligación de no delinquir durante ese plazo, ordenándose la notificación de esa resolución al condenado personalmente, lo que se llevó a cabo en fecha 22/10/2007 (folio 69). Con posterioridad se dictó auto de revocación de la suspensión de la pena, ante el dictado de una nueva condena por un delito de amenazas cometido en fecha 15/06/2009. Por último, dicho Juzgado dictó auto de fecha 15/11/2011 declarando prescrita la pena de seis meses de prisión al haber trascurrido el plazo prescriptivo de cinco años computado desde la firmeza de la sentencia.

El Ministerio Fiscal recurre dicha decisión basando su impugnación en diversas alegaciones de distinto alcance en las que toma como punto de partida que el cumplimiento de la pena impuesta debe ser considerado como causa interruptora de la prescripción, aunque no venga mencionada expresamente en el artículo 134 CP, considerando el Ministerio Fiscal que la suspensión de la condena es una forma de ejecución de la pena a la que debería reconocérsele idéntico efecto, no concurriendo el fundamento de la prescripción de la pena que vendría basado en la inactividad judicial dado que la concesión de la suspensión supone la existencia de una pluralidad de actuaciones tales como aportación a los autos de antecedentes penales, tramitación de la pieza responsabilidad civil en caso de existencia de dicho pronunciamiento, traslado a las partes para informe, dictado de la resolución, control y valoración posterior del cumplimiento de las obligaciones que se impongan al penado, etc., constituyendo un acto obligado en la ejecución de las penas privativas de libertad ( art. 82 CP : ... los jueces se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena ... ) por lo que considera que no es una resolución de mero trámite sin ningún valor en el procedimiento, sino una verdadera forma de ejecución de la pena, como así vendría indicado por el título del Capítulo en el que se halla regulada que lleva por nombre "De las forma sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional". Añade que la condena condicional tiene un sistema propio de cancelación de antecedentes penales, y a mayor abundamiento, según opina el Ministerio Fiscal, el artículo 89 CP equipara la ejecución de la pena de prisión con la suspensión de la condena (... si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma o su sustitución en los términos del artículo 88 ...), y que asimismo se contempla en el artículo 130 CP como causa de extinción de la responsabilidad criminal. Por último, cita en el recurso diversos pronunciamientos jurisprudenciales que precisamente no vienen a reconocer efecto interruptivo a la concesión de la suspensión de la pena, sino mero efecto suspensivo o de paralización del cómputo del plazo. Así cita la STS nº 1505/1999 (... mientras se mantiene la suspensión de la ejecución se paraliza excepcionalmente la prescripción de la pena...); AAP de Girona de fecha 26/07/2011 (... combinando la imposibilidad de atribuir a las causas legales de suspensión de ejecución de la pena efectos interruptivos y la necesidad de otorgarle alguna trascendencia, debe ser el de suspensión del plazo de prescripción, lo que significa que cuando se produce la causa de suspensión ejecución de la pena debe cesar el cómputo del plazo de prescripción, debiendo reanudarse, tomando en consideración el tiempo trascurrido hasta el momento en que se suspende la ejecución la pena, cuando se remueve esa causa...); AAP de Madrid, sección 29, de fecha 23/09/2011, el que se resuelve de forma semejante, aunque se afirma que la suspensión condicional del artículo 80 y 87 es un modo de cumplimiento de las penas privativas de libertad, alternativo al cumplimiento efectivo de la prisión. En apoyo relativo de la tesis que defiende el Ministerio Fiscal, aunque no refiere la interrupción de la prescripción de la pena por la concesión de la suspensión, cita el ATS de 27/11/2008 (...si el condenado delinque durante el plazo suspensión el plazo de prescripción se interrumpe y se inicia de nuevo desde la fecha de comisión del nuevo delito ( STS 952/04, de 15/7 ).

La Sala anuncia la estimación meramente parcial de los argumentos que expone el Ministerio Fiscal.

Segundo

Como punto de partida debemos rechazar la equiparación que realiza el Ministerio Fiscal entre la ejecución de la pena en sentido propio o estricto, y la suspensión de la ejecución de la misma pena, lo que constituyen realidades ontológicamente reconocibles y diferenciables, aunque ambas puedan producir el mismo efecto extintivo de la responsabilidad criminal, único aspecto confluyente, y también debemos rechazar que esa equiparación que defiende el Ministerio Fiscal resulte relevante proclamando su significación análoga (in malam partem) a efecto de considerar la suspensión de la ejecución de la pena como causa de interrupción de la prescripción no prevista en el artículo 134 del Código Penal .

En relación con el primer aspecto, precisamente, el artículo 130 CP al regular las causas que extinguen la responsabilidad criminal distingue claramente entre el cumplimiento de la condena, por un lado, y la remisión definitiva, por otro, junto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR