STSJ Asturias 1836/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1836/2011
Fecha01 Julio 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01836/2011

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0101159

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001124 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 23/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de GIJÓN

Recurrente/s: Edemiro, FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE)

Abogado/a: GUILLERMO PEREZ-COSIO MARISCAL, JOSE MANUEL MARTINEZ ANTUÑA

Recurrido/s: Edemiro, FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE)

Abogado/a: GUILLERMO PEREZ-COSIO MARISCAL, JOSE MANUEL MARTINEZ ANTUÑA

Sentencia núm. 1836/2011

En OVIEDO, a uno de julio de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVÍN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1124/2011, formalizado por el Letrado D. Guillermo Pérez-Cosío Mariscal, en nombre y representación de D. Edemiro y por el Letrado D. José Manuel Martínez Antuña, en nombre y representación de la empresa FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), contra la sentencia número 12/2011 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA 23/2010, seguido a instancia del primero frente a dicha empresa recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ . De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Edemiro presentó demanda contra la empresa FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 12/2011, de fecha trece de enero de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Edemiro presta servicios por cuenta de FEVE desde el año 1980.

    En el año 1988 adquiría la categoría de maquinista principal, con residencia laboral en Gijón.

    En 2003 se adhirió al Convenio extraestatutario de eficacia limitada, vigente de 2002 a diciembre de 2005 .

    Bajo ese ámbito normativo la empresa accedió a la solicitud de reclasificación profesional y calificó la categoría profesional conforme a un nuevo sistema de grupos profesionales, de modo que quedó encuadrado como Mando Intermedio de Conducción y Trenes, con residencia laboral en El Berrón desde el 1 de junio de 2003.

    El Convenio extraestatutario asimilaba el Jefe de Maquinistas a Mando Intermedio de Conducción y Trenes.

    A partir del 1 de enero de 2006, por decisión de la empresa, vuelve al marco normativo general del Convenio Colectivo. Entonces estaba vigente el XVIII Convenio Colectivo de Empresa, con vigencia prevista de 1 de enero de 2006 a 30 de diciembre de 2009.

    El 30 de diciembre de 2005 la empresa le comunicaba el retorno al Convenio de eficacia general, a la categoría de maquinista principal y a la residencia de Gijón.

  2. - En junio de 2006 el trabajador presentó demanda frente a la empresa y solicitaba el reconocimiento del derecho a permanecer en la categoría de jefe de maquinistas, nivel 7, del XVIII Convenio Colectivo de empresa, a mantener la residencia laboral en El Berrón y a recibir las diferencias retributivas entre las categorías de maquinista y jefe de maquinistas.

    La demanda dio lugar a los autos nº 499/2006 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón, que dictó sentencia firme que declara que llegado el 2006 al trabajador le correspondía el derecho a mantener la categoría adquirida con ocasión de la reclasificación del año 2003, la de jefe de maquinista, como también la residencia laboral en El Berrón. Estima la pretensión del trabajador sobre reclamación dineraria por diferencias retributivas, y al respecto afirma que la demandada debe abonar las diferencias entre lo recibido (nivel 6) y lo debido (nivel 7) por conceptos retributivos fijos de la categoría de jefe de maquinistas (sueldo, antigüedad, paga extra, PT e incentivo JM -en lugar del anticipo de Convenio-) pues siendo conceptos fijos la diferencia le corresponde al trabajador en cualquier caso, con independencia de lo recibido por los variables.

    Condena a la empresa a estar y pasar por la declaración del derecho del trabajador a quedar incluido en la categoría de jefe de maquinistas, nivel 7 del XVIII Convenio Colectivo, con efectos desde el 1 de enero de 2006, y a mantener la residencia laboral en El Berrón, en la situación en que se encontraba al finalizar la vigencia del Convenio extraestatutario de 4 de diciembre de 2002, y a abonarle 769,71 # por diferencias retributivas del periodo 1 de enero a 31 de mayo de 2006.

  3. - Del 1 de junio de 2006 en adelante el trabajador permaneció con residencia laboral en Gijón, misma localidad de residencia familiar.

  4. - De 1 de junio de 2006 a 30 de abril de 2009 la empresa retribuyó al trabajador por los servicios prestados como maquinista, nivel 6 retributivo.

    En las mensualidades incluia sueldo, antigüedad, paga extraordinaria, economato, ayuda por minusvalía, prima fija de absentismo y variable, prima por trabajo en festivo y en festivo especial, plus de nocturnidad, PT maquinista, complemento agente único, jornada efectiva agente único, complemento bolsa h.e. gráfico, dietas, T.A.E, incidencias, complemento fijo por viajes, km vehículo propio, complemento variable kms, vacaciones variables, bolsa vacaciones, prima productividad.

  5. - Desde el año 2007, cada mes de mayo el trabajador reclamaba a la empresa el abono de las diferencias retributivas conforme a lo resuelto en la sentencia dictada en aquél procedimiento. La empresa corrigió las retribuciones del periodo 1 de junio de 2006 a 30 de abril de 2009 y, teniendo en cuenta tan solo las diferencias por sueldo, antigüedad y pagas extraordinarias de los niveles 6 y 7, abonó al trabajador 490,20 # del año 2006, del año 2007 la suma de 866,40 #, del año 2008 la suma de 903,69 # y del año 2009 la suma de 219,44#.

  6. - En ese tiempo las relaciones laborales se rigen por el XVIII Convenio Colectivo de empresa y la Normativa Laboral de FEVE.

  7. - El trabajador disfrutó de vacaciones 22 días en el mes de julio de 2006, en 2007 en julio y noviembre un total de 30 días y en 2008 otros tantos en febrero y julio.

    El plus "vacaciones variables" que recibió se habría incrementado en 6,35 # por día en los años 2006 y 2007, en 6,54 en el 2008, de haberlo recibido en el importe correspondiente al jefe de maquinistas.

    La empresa abona ese complemento a todos los trabajadores y el importe se obtiene del promedio de determinados conceptos variables, entre otros el sueldo específico del puesto de trabajo, devengado por cada trabajador durante los días de trabajo efectivo realizados en los tres meses inmediatamente anteriores.

  8. .- Desde el 1 de junio de 2004 los jefes de maquinistas recibían 6 # por día de trabajo, en concepto de "incentivo por especial dedicación", con el fin de corregir las diferencias retributivas derivadas de la condición de personal no sujeto a gráfico.

    El XVIII Convenio colectivo lo elevó a la categoría de concepto retributivo consolidado hasta desaparecer en el año 2007 por integración en el concepto de sueldo específico de puesto de trabajo.

  9. .- Los trabajadores reciben el llamado "sueldo específico de puesto de trabajo", por jornada...

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