SAP Badajoz 104/2011, 5 de Julio de 2011

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2011:770
Número de Recurso105/2011
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución104/2011
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00104/2011

Recurso Penal núm. 105/2011

Juicio de faltas 409/2010

Juzgado de Instrucción- 2 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 104/2011

D. Emilio Francisco Serrano Molera

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 5 de Julio de dos mil Once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de faltas núm. 409/2010; Recurso Penal núm. 105/2011; Juzgado de Instrucción-2 de Badajoz *»], seguidas contra DÑA Fátima

; sobre la comisión de la falta de «Lesiones»

PRIMERO

En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción- 2 de Badajoz se dicta sentencia de fecha 25/01/2011, la que contiene el siguiente:

FALLO : Que debo condenar y condeno a Fátima, como autor responsable de una falta de lesiones, la pena de UN MES multa con una cuota diaria de TRES EUROS, pena sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y ABONAR EN CONCEPTO DE responsabilidad civil, indemnice a Zaida EN LA 540 euros. (40 EUROS POR DÍA IMPEDITIVO Y 30 POR DÍA NO IMPEDITIVO) y 187 EUROS POR LAS GAFAS DAÑADAS.

ABSOLUCIÓN DE LAS RESTANTES FALTAS IMPUTADAS.

S EGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Fátima ; defendida por la Letrada DÑA EVA MARÍA GARCÍA ALEGRE; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; personándose en la alzada como apelados EL MINISTERIO FISCAL y DÑA Zaida ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 105/2011 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, Por la representación Letrada de la recurrente se solicitó práctica de prueba testifical y documental, recayendo a este respecto Auto de la Sala de fecha 10/06/2011, por el que se acordó no admitir a trámite la prueba testifical propuesta y por lo tanto no haber lugar a la celebración de vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el juez "a quo" se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la condenada Fátima 1) por quebrantamiento de normas y garantías procesales por indebida denegación de prueba testifical y 2) por entender que el juez de instrucción incurre en error en la valoración de las pruebas practicadas.

SEGUNDO

Se alega quebrantamiento de normas y garantías procesales por entender indebida la denegación de la prueba testifical de los agentes del CNP que se desplazaron al lugar de los hechos a requerimiento de la denunciante.

La Jurisprudencia ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de octubre de 1.995 ), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( S. T.C. 36/1.983 de 11 de mayo, 89/1.986 de 1 de julio, 22/1.990 de 15 de febrero, 59/1.991 de 14 de marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988, 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996 ), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" (art. 659 y concordantes de la L.E .Criminal), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones.

Como señalaban entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de mayo de 1.996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

La doctrina jurisprudencia ha comprendido dentro de este motivo, tanto los supuestos de inadmisión de un medio probatorio, como los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida ( sentencias, entre otras, de 10 de abril de 1.989, 16 de julio de 1.990, 10 de diciembre de 1.992 y 21 de marzo de 1.995 ) que es el supuesto que concurre en el caso actual.

Para la estimación del motivo una reiterada jurisprudencia exige, en primer lugar, el cumplimiento de cuatro requisitos formales: 1º, que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión del juicio hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma, lo que en el caso de tratarse de testigos y peritos -como sucede en el supuesto actual- debe concretarse en su proposición "nominatim" en el escrito de calificación provisional, con designación de los apellidos y circunstancias personales: 2º), que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente; 3º) que ante la decisión de no suspensión se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta; 4º) que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio ( Sentencias del Tribunal Constitucional 116/83, de 7 de diciembre y 51/1.990 de 26 de marzo, y la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1.983, 13 de mayo de 1.986, 5 de marzo de 1.987, 29 de febrero de 1.988, 18 de febrero y 17 de octubre de 1.989, 31 de octubre de 1.990, 18 de Octubre, 20 de noviembre y 28 de diciembre de 1.991, 16 de octubre y 14 de noviembre de

1.992, entre otras).

La doctrina jurisprudencial exige, además de los requisitos formales, unos requisitos de fondo necesarios para que prospere este motivo de recurso, que podemos concretar en que la prueba denegada (y a ello equivale la denegación de la suspensión del juicio oral ante la inasistencia de uno o varios testigos o peritos): 1º) sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia, 2º) sea posible, en el sentido de que no se hayan ya agotado las posibilidades razonables de traer al testigo o perito a presencia del Tribunal y 3º) su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba.

Y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.993 "habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso".

Como primer requisito de fondo, por tanto, es preciso que la prueba cuya práctica se ha denegado, no sólo fuese...

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