SAP Madrid 235/2011, 5 de Octubre de 2011

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2011:17389
Número de Recurso152/2011
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución235/2011
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUDIENCIA PROVINCIAL RJ 152/2011

SECCIÓN TREINTA J FALTAS 274/2010

Jdo. INS. 2 ALCORCON

S E N T E N C I A Nº 235/2011

Magistrado

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil once.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aquilino al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón, el 14 de octubre 2010, en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Victoriano Estepar Lamata.

ANTECEDENTES PROCESALES

I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

"Probado y así se declara que el día 28 de agosto de 2010 Aquilino denunció a Piedad por una presunta falta de incumplimiento de resolución judicial, no habiéndose acreditado la forma en que se produjeron los hechos".

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Piedad de una falta de incumplimiento de resolución judicial a que se contraen estas actuaciones, declarando las costas procesales de oficio".

  1. La parte apelante, Aquilino interesó que se revocara la sentencia y se dictara otra debidamente motivada y se condenara a Piedad como autora de una falta de incumplimiento del régimen de visitas del día 28 de agosto de 2010.

III .- El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los relatados en la sentencia apelada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Respecto a los hechos probados, señala la STS de 24 de julio de 2006 que "prescribe el art. 142 de la LECr que "las sentencias se redactaran con sujeción a las reglas siguientes: 2ª. Se consignarán en resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados". Lo que reitera, modernizando la fórmula, el art. 248.3 LOPJ . Y en íntima conexión con las finalidades que cumple la motivación de la sentencia con arreglo a los arts. 24 y 120.3 CE ( STS de 31-1-92 ), prevé el art. 851.2 LECr "que puede también interponerse el recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.".

Esta previsión legal, introducida por la reforma de 1933, parece rompió con la jurisprudencia que mantenía que no era necesaria la declaración de hechos probados en las sentencias absolutorias. Y es que, si bien, no hay dificultad para realizar un relato de hechos en los casos en que la Sala considere que los alegados por las acusaciones no son constitutivos de delito o que los probados sean distintos y tampoco delictivos, e incluso cuando lo no acreditado sea la participación del acusado, en que, a continuación de aquél relato, se establecerá el de su no intervención, surge, en cambio, una mayor dificultad cuando no se ha justificado la realización del hecho mismo objeto del proceso. En tales casos se entiende que podrá salvarse la exigencia legal haciendo figurar como hechos probados aquéllos que invaliden el que se denunció como delictivo", y en este mismo sentido se pronuncia la STS de 26 de marzo de 2004, al señalar que "parece lógico exigir, y así lo hace el legislador, que se diga cuáles son los hechos probados. En caso contrario la sentencia se construye sobre el vacío al carecer de un cimiento indispensable, como es el del relato fáctico" y añade "el vacío fáctico impide que se puedan poner en marcha los mecanismos correctores que contempla la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que no es posible denunciar contradicciones, oscuridades, utilización de conceptos jurídicos y cualquier otra impugnación que se base en un error en la redacción del hecho probado. Es evidente que estas posibilidades son más escasas, cuando la decisión de la Sala sentenciadora es la de adoptar una resolución absolutoria, pero no por ello se debe omitir cuáles han sido los presupuestos fácticos que han dado lugar al juicio oral y cuál es la valoración que de ellos se hace por el órgano juzgador". La STS de 5 de diciembre de 2002, que remite a la anterior de 12 de julio de 1996, dice que "la falta de claridad se produce no sólo cuando gramaticalmente resulte incomprensible el "factum" (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión), sino también cuando por la omisión de datos o elementos circunstanciales fácticos de relevancia se impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o incluso el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, en caso de sentencia condenatoria. Situación equiparable -debe añadirse- a la que surge en el caso de que dichas omisiones importantes tengan lugar en una sentencia con fallo absolutorio, por causa de las cuales el pronunciamiento esté fundamentado en presupuestos fácticos ausentes del relato histórico o consignados de modo indefinido, impreciso, ambiguo, o, incluso contradictorio en otro lugar de la sentencia. Porque, del mismo modo que la sentencia no puede legalmente edificar el fallo condenatorio en hechos que no se consignan, tampoco podrá pronunciar un fallo absolutorio basado en elementos, datos o circunstancias ignoradas o no...

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