STS 453/2004, 26 de Marzo de 2004

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2004:2092
Número de Recurso2107/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución453/2004
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), que lo condenó a Gabriel por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado como parte recurrida representado por la Procuradora Sra. Rabadan Chaves.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Bilbao, instruyó procedimiento abreviado con el número 156/2002, contra Gabriel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 16 de julio de 2.003 , dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se considera no acreditado el fáctico incriminador expuesto en el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

    "Que debemos absolver y absolvemos, a Gabriel, de la acusación contra él formulada, en el Rollo de Sala nº 135/02, declarando de oficio las costas procesales."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Por Quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.2 LECr.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de Marzo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.-El Ministerio Fiscal plantea un único motivo, al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que existe un defecto formal en la redacción de la sentencia al haber omitido la relación de hechos probados.

  1. - Ante la acusación formulada por el Ministerio Fiscal imputando al acusado la comisión de un delito contra la salud pública, la Sala sentenciadora ha consignado en el apartado de hechos probados la siguiente declaración: "se considera no acreditado el fáctico incriminador expuesto en el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal".

    Es cierto que, en el fundamento de derecho primero, explica de forma minuciosa y detallada, por qué considera que le asiste un duda razonable para considerar que le acusado es la persona que entregó la droga ocupada por la policía al adquirente. La explicación, como se ha dicho es completa y con razonamientos suficientes para que se estime, en el plano del debate, que la postura adoptada por la Sala sentenciadora es razonable y está perfectamente motivada. Hasta tal punto que el Ministerio Fiscal no ataca el razonamiento, sino la estructura formal de la sentencia porque estima que incumple las previsiones legales.

  2. - Efectivamente, entre los vicios de los que puede adolecer la sentencia, el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contempla la no inclusión de un relato de hechos, que de forma hilvanada y coherente, diga, cuál estima probado y cuál no, de los hechos que fueron objeto del debate.

    El apartado 2 del artículo mencionado, es taxativo en la exigencia de un texto que integre la valoración probatoria de los hechos, y considera que existe defectos de forma que causan la nulidad de la sentencia: "Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados".

    Compartimos las citas jurisprudenciales que esgrime el Ministerio Fiscal, que no hacen sino recoger la doctrina de esta Sala sobre la nulidad de las sentencias en las que se haga una referencia en bloque a la inexistencia de prueba sobre los hechos de la acusación, sin efectuar una relación de los que considera probados.

  3. - Desde el punto de vista metodológico, una resolución debe estructurarse de forma que permita conocer el objeto del debate, así como la posición de la Sala sentenciadora sobre los hechos confrontados por las acusaciones y la defensa. Parece lógico exigir, y así lo hace el legislador, que se diga cuáles son los hechos probados. En caso contrario la sentencia se construye sobre el vacio al carecer de un cimiento indispensable, como es el del relato fáctico.

    Reiteramos una vez más que la doctrina tradicional de esta Sala, permitiendo integrar los hechos probados con las alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho, vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas, -que nunca absoluciones-, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados. Su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia, es ilegal y asistemático.

    El artículo 142.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente desde los orígenes de la ley, exige, y nadie lo ha cuestionado, que se haga "una declaración expresa y terminante de los que estime probados".

    Por ello no se puede fundamentar una sentencia condenatoria con retazos fácticos que son simple añadidos argumentales, que el órgano juzgador no consideró, expresa y terminantemente, probados. Si se utilizan como base de una resolución en contra del reo, se le causa una gravosa indefensión, al no saber exactamente qué es lo que taxativa y limitadamente se le ha imputado.

  4. - Llama la atención en nuestro sistema, que la conformidad con los hechos de la acusación, abra paso a la redacción de una sentencia condenatoria, sin que se haya establecido un debate contradictorio de carácter probatorio sobre los hechos. La admisión de la conformidad como prueba plena y única de los hechos de la imputación, contradice el tenor de nuestro sistema que no considera la confesión como prueba. El articulo 665 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, refuerza esta postura al permitir que la confesión sobre los hechos que sustentan la responsabilidad criminal, rechazando la responsabilidad civil, da lugar a la continuación del juicio, pero no se permitirá prueba sobre los hechos que fundamentan la responsabilidad criminal, estableciéndose el debate sólo sobre la responsabilidad civil.

  5. - Debemos preguntarnos, desde el punto de vista de la indefensión que se le pueda causar a alguna de las partes acusadoras, qué diferencia sustancial existe entre declarar y recoger los hechos de la acusación, para añadir al final que no se estiman probados y hacer una mención genérica a su falta de solidez probatoria. Las acusaciones, tanto en el primer supuesto, como en el segundo, carecen de posibilidades de recurso, siempre que la sentencia estuviere, como sucede en el caso presente, suficiente y razonablemente fundamentada, que es lo esencial en un sistema que, como el nuestro, exige el respeto a la tutela judicial efectiva. Si entendemos ésta como la obligación del tribunal de razonar y motivar las causas que le han llevado a la absolución rechazando las pretensiones acusatorias y llegando a conclusiones absolutorias, no quedan apenas resquicios para que pueda prosperar cualquier intento de modificación de la sentencia.

  6. - Desde un punto de vista estrictamente formal e incluso estético, es incuestionable que la sentencia no cumple inicialmente con las previsiones legales. Por tanto, debemos plantearnos si es operativo, necesario e indispensable para corregir una anomalía de una resolución judicial, proceder a su devolución al órgano juzgador para que redacte otra en la que se exponga que está probado que hubo venta de droga, pero que no está probado que fuera el acusado.

    Cualquiera que sea la postura doctrinal, es evidente que la utilización de esta técnica para redactar una sentencia absolutoria no se adecua a las previsiones legales e incurre en defectos constitucionales que afectan a la tutela judicial efectiva de las partes que se sientan perjudicadas por la absolución. El vacío fáctico impide que se puedan poner en marcha los mecanismos correctores que contampla la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que no es posible denunciar contradicciones, oscuridades, utilización de conceptos jurídicos y cualquier otra impugnación que se base en un error en la redacción del hecho probado. Es evidente que estas posibilidades son más escasas, cuando la decisión de la Sala sentenciadora es la de adoptar una resolución absolutoria, pero no por ello se debe omitir cuáles han sido los presupuestos fácticos que han dado lugar al juicio oral y cual es la valoración que de ellos se hace por el órgano juzgador.

    En consecuencia el recurso del Ministerio Fiscal debe ser operativo, a los solos efectos de que la sentencia se complete, con uno de sus presupuestos fundamentales como es la descripción de los hechos enjuiciados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia dictada el día 16 de Julio de 2003 por la Audiencia Provincial de Vizcaya en la causa seguida contra Gabriel por un delito contra la salud pública retrotayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia para que se redacte otra, en la que se contengan los antecedentes fácticos que no se consideran probados. Se declaran de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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