SAP Badajoz 138/2010, 12 de Noviembre de 2010

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2010:1154
Número de Recurso49/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución138/2010
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00138/2010

Recurso Penal núm. 49/10

Juicio Rápido 129/2010

Juzgado de lo Penal-1 de BADAJOZ

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 138/2010

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

D Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 12 de Noviembre de dos mil Diez

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio Rápido núm. 129/2010-; Recurso Penal núm. 49/2010; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra el acusado Ángel ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA ESTHER MARTÍN CASTIZO; y defendido por el Letrado D MANUEL DÍAZ SANGUINO; por un delito de «Violencia de Género.»

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 20/04/2010 , la que contiene el siguiente:

QUE SE CONDENA A Ángel , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el período de DOS AÑOS, y prohibición de aproximarse a la persona de Carla , a su domicilio, lugar de trabajo, y donde quiera que se encuentre, a una distancia inferior a quinientos metro, y de comunicar con ella a través de cualquier medio; todo ello durante un período de DOS AÑOS.

No se deriva Responsabilidad Civil a cargo del acusado.

Las costas procesales se imponen al condenado.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO

DE APELACIÓN por Ángel ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA ESTHER MARTÍN CASTIZO; y defendido por el Letrado D MANUEL DÍAZ SANGUINO; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado El MINISTERIO FISCAL llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 49/2010; de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; tras recaer Auto de esta Sala de fecha 6/10/2010 , por la que se acordó inadmitir a trámite la práctica de prueba testifical y documental propuesta por el recurrente; y posteriormente se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

«HECHOS PROBADOS»

Se aceptan y dan por reproducidos en su integridad los que, como tales se consignan en la sentencia apelada.

«- FUNDAMENTOS DE DERECHO -»

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Itma Sra Magistrada-juez del Juzgado de lo Penal-1 de BADAJOZ, que condena a Ángel como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, se alza su representación procesal en base a los siguientes motivos:

1) Por nulidad radical del juicio y consecuente nulidad de la sentencia apelada fundado en la indebida inadmisión de la prueba propuesta por la defensa, con infracción de los derechos consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española.

2) Por error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Por razones óbvias, la Sala ha de comenzar el análisis de las cuestiones sometidas a debate en la alzada por la pretendida nulidad del juicio y de la sentencia dictada en la instancia basada en la indebida inadmisión de pruebas y consecuente vulneración del derecho de defensa.

La Jurisprudencia ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de octubre de 1.995 ), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( S. T.C. 36/1.983 de 11 de mayo , 89/1.986 de 1 de julio , 22/1.990 de 15 de febrero , 59/1.991 de 14 de marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988 , 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996 ), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" (art. 659 y concordantes de la L.E .Criminal), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones.

Como señalaban entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de mayo de 1.996 , esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

La doctrina jurisprudencia ha comprendido dentro de este motivo, tanto los supuestos de inadmisión de un medio probatorio, como los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida ( sentencias, entre otras, de 10 de abril de 1.989 , 16 de julio de 1.990 , 10 de diciembre de 1.992 y 21 de marzo de 1.995 ) que es el supuesto que concurre en el caso actual.

Para la estimación del motivo una reiterada jurisprudencia exige, en primer lugar, el cumplimiento de cuatro requisitos formales: 1º, que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión del juicio hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma, lo que en el caso de tratarse de testigos y peritos -como sucede en el supuesto actual- debe concretarse en su proposición "nominatim" en el escrito de calificación provisional, con designación de los apellidos y circunstancias personales: 2º), que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente; 3º) que ante la decisión de no suspensión se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta; 4º) que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio ( Sentencias del Tribunal Constitucional 116/83, de 7 de diciembre y 51/1.990 de 26 de marzo, y la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1.983 , 13 de mayo de 1.986 , 5 de marzo de 1.987 , 29 de febrero de 1.988 , 18 de febrero y 17 de octubre de 1.989 , 31 de octubre de 1.990 , 18 de Octubre , 20 de noviembre y 28 de diciembre de 1.991 , 16 de octubre y 14 de noviembre de 1.992 , entre otras).

La doctrina jurisprudencial exige, además de los requisitos formales, unos requisitos de fondo necesarios para que prospere este motivo de recurso, que podemos concretar en que la prueba denegada (y a ello equivale la denegación de la suspensión del juicio oral ante la inasistencia de uno o varios testigos o peritos): 1º) sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia, 2º) sea posible, en el sentido de que no se hayan ya agotado las posibilidades razonables de traer al testigo o perito a presencia del Tribunal y 3º) su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba.

Y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.993 "habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso".

Como primer requisito de fondo, por tanto, es preciso que la prueba cuya práctica se ha denegado, no sólo fuese pertinente sino necesaria. La pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad, como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es...

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