STS, 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Don Arturo contra sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha/Albacete, en el recurso núm. 33/2011 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara en autos núm. 1369/09, seguidos por DON Arturo frente a CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Arturo , frente a la Consejeria de Educación y Ciencia de la JCCM, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que en su contra se plantearon.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Que la parte actora, D. Arturo , mayor de edad, con N.I.F. NUM000 , viene prestando sus servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la JCCM con la categoría profesional de profesor de Religión Católica. Presta sus servicios en el IES "Carmen Burgos de Seguis", Alovera, Guadalajara.

  1. Que las partes celebraron un contrato de duración determinada, (el 01.09.2006). En fecha 01.09.2007 las partes celebraron un contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo completo. La jornada era de 35 horas semanales, (30 de permanencia en el centro y 5 dedicadas a la preparación de actividades docentes).

  2. Que para el curso 2008-2009 los litigantes firmaron, el 01.09.2008, Adenda al citado contrato indefinido. La jornada sería de 29,17 horas semanales, (25 de permanencia en el centro, -de ellas 15 lectivas-, y 4,17 dedicadas a la preparación de actividades docentes), y el salario acorde con dicha jornada.

  3. Que en agosto de 2009 la parte demandada remitió a la parte actora la siguiente comunicación:

    "ASUNTO: Reducción jornada laboral

    Para su conocimiento le comunico que como consecuencia de los ajustes horarios que el Centro manifiesta según necesidades reales de horas de docencia de la enseñanza de Religión Católica y que el Servicio de Inspección Educativa estudia y aprueba, está previsto que con efectos de 01-09-09 se produzca una reducción de su jornada laboral, por consiguiente debe ud. personarse en esta Delegación Provincial el 31 de agosto o 1 de septiembre para firmar la correspondiente Adenda".

  4. Que para el curso 2009-2010 los litigantes firmaron, el 01.09.2009, Adenda al citado contrato indefinido. La jornada sería de 25,28 horas semanales, (21,67 de permanencia en el centro, -de ellas 13 lectivas-, y 3,61 dedicadas a la preparación de actividades), y el salario acorde con dicha jornada.

    La parte actora había presentado en la JCCM, el 31.08.2009, un escrito en el que se indicaba, entre otros extremos, lo siguiente:

    "Que con fecha 31 de agosto- 1 de septiembre de 2009 se me pone a la firma por el Servicio Provincial de Educación en Guadalajara una addenda a mi contrato de trabajo indefinido, introduciendo una serie de limitaciones y modificaciones tanto en las condiciones de carácter indefinido, como en los derechos laborales y económicos que he consolidado, que suscribo cautelarmente como garantía para no perder el puesto de trabajo, pero dejando constancia fehaciente mediante el presente escrito de que dicha firma no supone renuncia de derechos generales ni aceptación de modificación a la baja en ninguna de las condiciones de trabajo legalmente consolidadas".

  5. Que la parte actora formuló reclamación previa el 10.10.2009; siendo desestimada por Resolución de 16.12.2009.

  6. Que la demanda, (modificación sustancial de condiciones de trabajo por procedimiento ordinario), se formuló en Decanato el 09.12.2009; siendo repartida a este Social 2 en fecha 11.12.2009.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Arturo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Arturo contra la sentencia dictada el 10-5-10 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por el indicado contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas. ".

CUARTO

Por el Letrado Don Angel Diego Lara de Castro, en nombre y representación de Don Arturo , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 1 de julio de 2009, recurso núm. 1359/08 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de junio de 2011 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ha sido abordada y resuelta por esta Sala en varios asuntos prácticamente idénticos deliberados en el mismo día, se refiere a la peculiar situación laboral de los profesores de religión católica que prestan servicios en centros de enseñanza. En concreto, como enseguida veremos, se trata de determinar si la administración Autonómica demandada, al establecer la duración de la jornada del actor para el curso 2009/2010, en principio con la aquiescencia de éste, ha vulnerado o no los arts. 12.4.e) y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

  1. Según consta en la incombatida declaración fáctica de la sentencia de instancia, el demandante venía prestando servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, como profesor de religión católica, habiendo suscrito un primer contrato de duración determinada el 1 de septiembre de 2006 y luego, el 1 de septiembre de 2007, otro indefinido a tiempo completo con jornada de 35 horas semanales (30 de permanencia en el centro y 5 dedicadas a la preparación de actividades docentes). Para el curso 2008/2009, las partes firmaron una adenda al precitado contrato por la que la jornada sería de 29,17 horas semanales (25 de permanencia y 4,14 para preparación). En agosto de 2009 la demandada comunicó al actor la reducción de su jornada laboral y el 1 de septiembre siguiente ambas partes suscribieron una nueva adenda al contrato, en virtud de la cual la jornada para el curso 2009/2010 sería de 25,28 horas semanales (21,67 de permanencia y 3,61 para preparación de actividades). El 31 de agosto de 2009, el demandante había presentado un escrito en el correspondiente organismo administrativo haciendo constar que la firma de la anterior adenda no implicaba renuncia de derechos ni aceptación de la modificación de sus condiciones de trabajo.

  2. La demanda interpuesta sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo ha sido desestimada en la instancia y en suplicación. Esta última sentencia, dictada el 10 de febrero de 2011 (R. 33/2011) por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, siguiendo la doctrina establecida en otros precedentes propios, sostiene que la declaración discrepante del trabajador "no basta por si sola para desvirtuar la manifestación de voluntad paccionada por la que el interesado prestó su consentimiento a la reducción de la jornada" y concluye diciendo que "la aquiescencia válida del trabajador a tal modificación, excluye que esta pueda calificarse como unilateral y en su caso indebida por parte de la administración".

  3. El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone ahora el trabajador demandante articula un único motivo que denuncia la infracción de la Disposición Adicional Segunda , "apartados 1º y 3º, apartado 2º", de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , reguladora del Derecho a la Educación, en relación con los arts. 4.1 y 5.1 del RD 696/2007, de 1 de junio , así como de los arts. 12.4.e) y 41 del ET , sosteniendo, en síntesis, que la resolución impugnada vulnera el principio de jerarquía normativa porque, según asegura, la relación laboral de los profesores de religión no está configurada en la Ley Orgánica 2/2006 como laboral especial a la que no puedan afectar los mencionados preceptos del ET.

    Como sentencia de contraste invoca la dictada por la Sala del lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla el 1 de julio 2009 (R. 1359/08 ). En esta resolución, los actores prestaban servicios para la Junta de Andalucía, también como profesores de religión católica, mediante sucesivos contratos temporales con jornada completa de 35 horas semanales, habiéndose reducido la jornada tras firmar, el 1 de septiembre de 2007, contratos indefinidos a tiempo parcial y constando igualmente que los trabajadores habían presentado escrito ante la Administración mostrando su disconformidad con la modificación de jornada. Los actores interpusieron demanda sobre modificación sustancial, la sentencia de instancia las desestimó al entender que habían aceptado voluntariamente una novación al suscribir el nuevo contrato con reducción de jornada, pero la Sala de Sevilla, revocando la decisión del Juzgado de lo Social, declaró nula la reducción de jornada argumentando que "todos los demandantes hicieron constar en sus nuevos contratos su oposición a la medida unilateral..." y "que la suscripción del último contrato no representó una novación voluntaria y de mutuo acuerdo sino que constituyó una conducta que reflejó una imposición abusiva por parte del empresario, así como una renuncia de derechos por parte del trabajador."

  4. Concurre el requisito de la contradicción, sobre el que no manifiesta objeción alguna el Ministerio Fiscal, porque, siendo prácticamente idénticos los hechos, los fundamentos y las pretensiones (en ambos casos se trata de profesores de religión católica que han visto reducida su jornada respecto a la del curso anterior y han manifestado su disconformidad), las sentencias sometidas al juicio de identidad han resuelto en sentido opuesto. La Administración recurrida postula la inadmisión del recurso por tres razones: porque el recurrente no ha acreditado la firmeza de la sentencia de contraste; porque el recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y porque, en fin, a su entender, las sentencias comparadas no resultan contrarias. Pero ninguna de tales objeciones puede ser acogida porque, en primer lugar, la firmeza de la sentencia referencial consta acreditada en la propia certificación del fedatario público que así lo asegura ("...devino firme el 15 de Julio de dos mil nueve ..."), porque, además, el escrito de formalización contiene una suficiente relación circunstanciada de la contradicción al describir las situaciones de los respectivos demandantes y porque, en fin, como dijimos, las soluciones alcanzadas en una y otra sentencia son claramente divergentes. Debemos, por tanto, resolver el fondo del asunto.

SEGUNDO

Sobre la misma cuestión de fondo aquí controvertida se han pronunciado nuestras sentencias (dos) de conflicto colectivo de 19 de julio de 2011 (R. 116/10 y 135/10 ), en el sentido de desestimar sendas demandas interpuestas en dos diferentes ámbitos territoriales por dos distintos sujetos colectivos: la primera afectando, como la aquí invocada de contraste, al ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la segunda a la de la Comunidad de Madrid.

La misma solución ha de darse en el presente caso, en aplicación del art. 158.3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), de acuerdo con el cual la interpretación de disposiciones normativas fijada en una sentencia de conflicto colectivo produce " efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto ". La eficacia especial (con preeminencia del proceso colectivo sobre el individual: SsTS 14-2-1995, R. 1919/94 , 26-11-1998, R. 461/98 , 14-10-1999, R. 4853/98 ) de cosa juzgada establecida en ese precepto se despliega de manera plena en supuestos litigiosos como el que nos corresponde resolver aquí, sin fricción o conflicto alguno con nuestra competencia funcional de unificación de doctrina, en cuanto que la sentencia o sentencias que la ha producido, aún afectando a distintas comunidades autónomas, solventan de modo reiterado ( art. 1.6 Código Civil ) el mismo problema jurídico y provienen de esta misma Sala del Tribunal Supremo (por todas, SsTS 5-12-2005, R. 4755/04 , y 29-3-2007, R. 4092/05 ).

Para que pueda comprobarse la identidad sustancial del objeto del proceso colectivo y el que se postula en la demanda origen de las presentes actuaciones basta con transcribir el tenor literal del suplico de la demanda del conflicto planteado en el ámbito territorial andaluz. La pretensión que la Asociación Profesional de Profesores de Religión Católica en Centros Estatales formulaba contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, UGT, CCOO, CSI-CSIF, USO y otras entidades sindicales, tenía por objeto: "a) Se condene a la Administración demandada a seguir y cumplir los trámites y formalidades del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de reducción de las jornadas pactadas con los Profesores de Religión afectados por el presente conflicto, declarándose nula o improcedente la reducción de jornada que se lleve a cabo por la Consejería de Educación en contra de las anteriores previsiones. b) Que de forma añadida a lo anterior, se condene a la Administración demandada a respetar el contenido del artículo 12.4.e) para los supuestos de reducciones de jornada de Profesores de Religión afectados por el presente conflicto y que tienen jornada a tiempo completo, declarándose nula o improcedente la reducción de jornada que conlleve conversión de contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial sin el consentimiento del trabajador".

Las razones en que se apoyan nuestras mencionadas sentencias colectivas del 19-7-2011 (particularmente la que afecta a la Comunidad Autónoma de Andalucía [R. 116/10 ], que ha merecido una resolución posterior [Auto de 26-10-2011] denegando la aclaración solicitada por la Asociación Profesional demandante), que también nos sirven ahora para fundamentar la presente resolución, pueden resumirse así:

1) La relación laboral de los profesores de religión católica, sin alcanzar a constituir una relación especial a los efectos del artículo 2.1.j) del ET , se configura de modo "objetivamente especial" ( TS 9-2-2011, R. 3369/09 , y las que en ella se citan) como "un contrato temporal al margen de los supuestos que autoriza el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores " ( TS 6-6-2005, R. 950/04 ).

2) Pese a esa vinculación "objetivamente especial", a los profesores de religión, en términos generales, les resulta de aplicación la regulación de Estatuto, pero también otras normas que, en determinados extremos, tienen un contenido diferente.

3) Así, partiendo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , las Administraciones competentes determinan la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar.

4) Ello supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el art. 41 del ET , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida, que, como se desprende de la mencionada Disposición Adicional de la Ley Orgánica y del art. 4.2 del RD 696/07 , es de oferta obligatoria para los centros escolares pero de carácter voluntaria para los alumnos, lo que implica que ese tipo peculiar de cambios y modificaciones se pueda producir por razón de la propia planificación educativa.

5) La reducción de jornada y la proporcional reducción del salario de un contrato a tiempo completo no supone necesariamente que éste último se transforme en un contrato a tiempo parcial ( TS 7-10-2011, R. 144/11 , y las que en ella se citan).

6) En definitiva, la adecuación anual a esos condicionantes, salvo situaciones de abuso de derecho o de vulneración de derechos fundamentales -y no concurre el más mínimo indicio de que éste pueda ser el caso-, no entraña modificación sustancial alguna; y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal pueden haberse incumplido cualquiera de los requisitos (el periodo de consultas, por ejemplo) establecidos en el ET para tales supuestos.

TERCERO

En conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el presente recurso de unificación de doctrina debe ser desestimado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Arturo , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, de fecha 10 de febrero de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , en autos seguidos a instancia del propio recurrente contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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