STS, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Rosalia , representada por la Procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso 1913/2001 , en el que se impugna el Acuerdo de fecha 20 de abril de 2001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, dictado en el Expediente de Expropiación NUM000 y por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 , afectada por el desdoblamiento y ensanche de la carretera de acceso a Churriana. Han sido partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representa por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 28 de enero de 2010 , objeto de este recurso contiene el fallo del siguiente tenor:

" Estimar parcialmente los recursos interpuestos contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, Sala de Málaga, a que se ha hecho referencia en el F.J. Primero de esta Sentencia declarando como valor de la finca expropiada el de 7.853,59 € incluido el precio de afección con los intereses legales que, en su caso, fueran procedentes.

No se efectúa una especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de DOÑA Rosalia , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la sentencia recurrida está en contradicción con la sentencia que cita, de la que acompaña copia, y que fue dictada por el mismo Tribunal en idéntico recurso respecto de una finca colindante e idéntica en cuanto que ambas tenían una parte clasificada como urbanizable sectorizada y la otra parte como Sistema General adscrita a suelo no urbanizable. En ambos casos se trata de procedimientos expropiatorios promovidos contra resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa en los que se propugna el mismo valor unitario del suelo y en los que existe practicada una prueba pericial judicial, con resultado favorable a las pretensiones de los demandantes. A pesar de la valoración efectuada por el perito, de la petición del expropiado, e incluso el criterio de la propia administración demandada, la Sentencia de instancia no acepta la valoración efectuada del suelo como no urbanizable adscrito al Sistema General como urbanizable. Entiende la recurrente que la valoración del suelo ha de realizarse conforme a lo dispuesto al artículo 24.a) de la Ley 6/98 , puesto que el suelo expropiado se integra en el Sistema General CH-2 y parte en el SUP.BM-1, lo que hace obligada su valoración debe hacerse conforme al suelo urbanizable programado.

TERCERO

Por resolución de 16 de septiembre de 2010 , se tuvo por preparado el recurso de casación y se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose evacuado el trámite en tiempo y forma, oponiéndose al recurso en base a las alegaciones que estimaron oportunas y suplicando a la Sala, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, "...que dicte Sentencia declarando inadmisible el presente recurso de casación por los motivos antes expuestos y en su defecto, lo desestime por no existir infracción legal alguna en la Sentenciaimpugnada", y el Sr. Abogado del Estado que dicte Sentencia desestimatoria con imposición de costas.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2011, la Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y turnadas a esta Sección, por providencia de 31 de marzo de 2011 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de diciembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rosalia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga de 28 de enero de 2010 .

El asunto tiene origen en la impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga de 20 de abril de 2001 por el que se fijaba el justiprecio de la finca nº NUM001 del término municipal de Churriana afectada por el proyecto de Desdoblamiento de la Carretera de Acceso a Churriana tras valorar el suelo, parte como SUP y parte como SNU. Disconforme con ello, la expropiada acudió a la vía jurisdiccional por entender que los terrenos colindantes estaban calificados como Suelo Urbano o Suelo Urbanizable Programado, entendiendo la Sentencia impugnada, a la vista de la prueba practicada, que no se ha acreditado el carácter de Sistema General del suelo expropiado, ni tampoco la pérdida de vigencia de los valores catastrales.

SEGUNDO

Como Sentencia de contraste en que basar el recurso de casación para la unificación de doctrina, el recurrente aporta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga de 14 de diciembre de 2008 que versa sobre el justiprecio de la finca nº NUM002 afectada por el mismo proyecto expropiatorio. En la Sentencia de contraste, la Sala de instancia entendió, de acuerdo con el perito judicial, que el suelo expropiado, al estar destinado a un sistema general debía valorarse como si de suelo urbanizable se tratase pues " no puede desconocerse la especial vinculación que, al menos en el tramo considerado, posee como servicio propio de una de aquellas ciudades, lo que muestra, por ejemplo, la inclusión en ella de glorietas o rotondas o la propia consideración que en el plan general le otorga como sistema general de la ciudad...".

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras Sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico .

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la Sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las Sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la Sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

CUARTO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, ya que no se da la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, exigida por el art. 96.1 LJCA . En este caso lo que se ha producido es precisamente un fallo diferente en razón de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, respecto de la establecida en la sentencia de contraste, lo que evidencia que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los diferentes hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba. No se trata, por lo tanto, de una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal discrepancia en los pronunciamientos judiciales no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que pone de manifiesto un distinto presupuesto fáctico, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, sin que se pueda utilizar el mismo para discutir cuestiones de fondo, en relación a la aplicación o no de la ponencia de valores, cuando ambas sentencias, la impugnada y la de contraste, son coincidentes en tal cuestión, por exceder dicha cuestión de la finalidad del presente recurso.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, LRJCA, señala en 1.500 € la cifra máxima que como honorarios de letrado pueden las partes recurridas repercutir a la recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1511/11, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rosalia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, de 28 de enero de 2010 , Sentencia que queda firme. Con imposición de las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 1.500 € para cada una de las recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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