STS, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6479 de 2009, interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de Don Jose Ramón , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha diez de septiembre de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 293 de 2008 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Primera, dictó Sentencia, el diez de septiembre de dos mil nueve, en el Recurso número 293 de 2008 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar el recurso interpuesto por D. Jose Ramón representado por el Procurador Sr. Tristán Jiménez y defendido por Letrado contra Resolución de 10 de marzo de 2008 de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.- En escrito de uno de octubre de dos mil nueve, el Procurador Don José Tristán Jiménez, en nombre y representación de Don Jose Ramón , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diez de septiembre de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Auto de once de noviembre de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo , en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de treinta de diciembre de dos mil nueve, la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de Don Jose Ramón , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cuatro de febrero de dos mil diez.

CUARTO .- En escrito de veintidós de abril de dos mil diez, el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación por su cargo ostenta por ministerio de la ley, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta de noviembre de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Jose Ramón interpone recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía, Sede de Sevilla, de diez de septiembre de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 293/2008 , deducido por la representación procesal citada, contra Resolución de 5 de marzo de 2008 de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía desestimatoria de recurso de alzada y que inadmite recurso de revisión contra sanción de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros con tres céntimos de euro por infracción en materia laboral.

SEGUNDO.- La sentencia que constituye el objeto del recurso que la Sala resuelve identificó en el primer párrafo de su primer fundamento de Derecho la resolución recurrida, y fue examinando en sus distintos fundamentos de derecho cada una de las razones en que sustentaba la demanda la pretensión deducida.

Así en relación con la alegación relativa a la caducidad del expediente sancionador mantuvo la demandante que: "Cuando se notifica la sanción han transcurrido más de seis meses, plazo máximo para la resolución del procedimiento.

No puede prosperar el argumento. Ha de tenerse en cuenta que el expediente administrativo estuvo suspendido por la pendencia, preferente, de actuaciones penales. Y es claro que el expediente administrativo debía afectar a la demandante pues fue ella misma la que pidió la suspensión. Además, no resultaba jurídicamente posible separar las actuaciones de unos y otros implicados en el accidente laboral para seguir por separado la exigencia de responsabilidades de cada uno, sino que, como se hizo, era preciso ventilar conjuntamente todas las responsabilidades, para la mejor defensa de todos los interesados".

A continuación la sentencia en el segundo de sus fundamentos de Derecho se refirió a la alegada falta de motivación tanto del acta de infracción como de la resolución de la Consejería. Invoca la Sala de instancia la que considera jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la motivación por remisión, con cita de las sentencias de 24 de mayo de 1990 y 3 de diciembre de 1996 y añade que "Basta, sin embargo, la mera lectura de una y otra para comprobar que no existe esa falta de motivación. Una prueba, a posteriori, de lo dicho -además del propio contenido del acta y de la resolución- es que el actor alega en extenso en la demanda sobre una base que no puede ser otra que el conocimiento de los hechos imputados derivados de la propia acta de inspección donde se detalla la actuación de cada persona y empresa. Se hace expresa mención del artículo que se considera vulnerado: el 13.10 del Real Decreto legislativo 5/2000. Se hace expresa mención de cuales son las medidas no adoptadas por la demandante, concretadas en vulneración del Real Decreto 1627/97 art. 11.1.c ). Como decimos, tanto los hechos como el derecho están suficiente y detalladamente expresados por lo que la alegación de falta de motivación carece de consistencia".

Y en el tercero de sus fundamentos decide la cuestión relativa a la alegación formulada en torno a la desproporción de la sanción, habida cuenta de la participación en los hechos del demandante.

Sobre ello afirma que "Con independencia de que en el ámbito penal no haya sido declarada responsabilidad del demandante, es lo cierto que en el ámbito disciplinario administrativo sí se ha acreditado la participación del actor. Para apreciar la proporcionalidad de la sanción ha de tenerse en cuenta, habida cuenta de la gravedad de la conducta sancionada, si la multa impuesta se halla en el margen superior de lo permitido por la norma. No es así, pues se impone en su cuantía mínima. La alegación, como decimos, no puede prosperar.

En fin, sea cual sea la responsabilidad que corresponde a otros intervinientes, ya que el demandante era subcontratista, lo cierto es que su responsabilidad en el accidente ha quedado acreditada por su participación, más o menos directa, en los hechos. Participación que se concreta, como bien recoge el acta -en extremos que ni siquiera han sido negados por el actor- en una especie de abandono a su suerte de los trabajadores que, en la práctica, ni tenían un jefe o encargado al que solicitar las concretas instrucciones de actuación en cada caso. Con independencia de las causas concretas del accidente que motivaron el luctuoso resultado -muertos y heridos-, es lo cierto que las infracciones imputadas al demandante existieron. Se han acreditado en el acta levantada al efecto. Se han motivado suficientemente y es proporcionada la sanción impuesta. El recurso, en definitiva, no puede prosperar".

TERCERO.- El recurso contiene cuatro motivos de casación formulados todos al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero de ellos considera que la sentencia infringe lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 30/1992 y los artículos 5.1 del Real Decreto 396/1996 y 20.3 del Real Decreto 928/1998 y la Jurisprudencia que los interpreta.

Según el motivo se levantó acta de infracción al recurrente en 12 de junio de 2001 y en 3 de septiembre siguiente por el Director General de Trabajo se suspendió el plazo para dictar resolución al existir diligencias penales sobre el accidente en las que el recurrente no fue citado para comparecer. Tramitadas Diligencias penales por el Juzgado de Instrucción competente y elevadas las mismas al Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Sevilla, éste dictó sentencia declarada firme en 18 de mayo de 2006 y conocida la misma por la Administración en 19 de abril de 2007 , se alzó la suspensión el día 23 siguiente y se dictó resolución en el expediente en 10 de julio de 2007, notificada el día 16 siguiente. Como consecuencia de lo anterior considera el motivo que se había producido la caducidad del expediente teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 20.3 del RD 928/1998 .

Cita y trascribe a título de ejemplo la sentencia de la Sala de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid y afirma que aplicando dicha doctrina jurisprudencial al presente caso, la Sala no puede sino estimar la caducidad del Expediente Sancionador, pues, incluso considerándose la suspensión del periodo para resolver, la Administración conforme al articulo 20.3 del Real Decreto 928/98 y a la reiterada jurisprudencia, debió dictar resolución en el plazo de 6 meses desde que se produce la firmeza del pronunciamiento penal, plazo que no se respetó puesto que producida la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Penal n.° 9 en 18 de mayo de 2006 , como decimos, la Administración notificó su resolución a la parte en 16 de julio de 2007, es decir, transcurrido más de un año, por lo que entiende el recurrente que el Expediente Sancionador había caducado.

Sobre esta cuestión nada dice la Sentencia tratándose de un tema vital para el signo de la Resolución, y así, si bien es cierto que la Sentencia recurrida se pronuncia sobre la caducidad, no es menos cierto que no atiende a cuánto hemos argumentado, pues esta parte no sólo discutía la procedencia o no de la suspensión del expediente sancionador para mi representado a raíz de las diligencias penales, sino lo que es más importante y relevante a estos efectos, que aun con la suspensión del expediente sancionador, consecuencia de las diligencias penales, desde que se pone fin a las mismas con la firmeza de la sentencia, hasta la fecha de la Resolución, la Administración ha dejado correr el plazo de 6 meses para resolver, y la Sentencia ha obviado tal consideración crucial".

A lo anterior añade que en relación con el recurrente el expediente sancionador no debió suspenderse porque contra él no se siguió actuación alguna, y así manifiesta que aún cuando la sentencia afirma que había que resolverse conjuntamente cuantas responsabilidades resultasen de los hechos para ello debía "existir un mínimo de indicios que haga entender a la Administración que la infracción en la que supuestamente ha incurrido a quien previamente se le ha levantado un Acta de Infracción puede ser constitutivo de delito. Sin embargo en modo alguno en el Acta de Infracción ni en el Informe del Centro de Seguridad e Higiene se aprecia que pueda existir un indicio de una infracción penal que lleve a la Administración a la suspensión del procedimiento. Además, el Ministerio Fiscal ni siquiera incorpora en su acusación a mi mandante, lo cual evidencia que no existen indicios de imputación a mi representado por lo que considera la Administración como presunto responsable a Jose Ramón sin así considerarlo el Ministerio Fiscal, y atendiendo a este hecho suspende el procedimiento administrativo contraviniendo en todos los aspectos por la Administración, pues si resulta que ha tenido conocimiento de las actuaciones penales, debería haber tenido en cuenta que mi mandante no se encontraba como presunto responsable penal, y por tanto dicha suspensión en ningún modo tenia que haberle afectado".

La Junta de Andalucía solicita la inadmisión del recurso porque afirma que carece de fundamento ya que reproduce la sentencia de instancia y no critica la misma.

En cuanto al primero de los motivos opone que la resolución se dictó dentro de plazo y no existió caducidad, y recuerda que la suspensión la solicitó el recurrente y que la Administración reclamó en varias ocasiones que se le notificase la resolución dictada por la Jurisdicción Penal.

CUARTO.- Antes de resolver sobre la estimación o desestimación del motivo es preciso hacer algunas precisiones acerca de los preceptos y sentencias que invoca pretendiendo la estimación de la caducidad que alega. Así en primer término se refiere al artículo 92 de la Ley 30/1992 , pero olvida que esa cita es insuficiente sino se toma en consideración lo dispuesto por el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que dispuso que "en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92.

Se refiere, igualmente, como norma aplicable al supuesto a los artículos 5.1 del Real Decreto 396/1996 y 20.3 del Real Decreto 928/1998, y la Jurisprudencia que los interpreta. En cuanto al artículo 5.1 que se cita del Real Decreto 396/1996 es inaplicable a este asunto ya que el Real Decreto que cita 928/1998 en su Disposición derogatoria única derogó ese Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opusieran a lo preceptuado en el presente real decreto.

Y cita también como jurisprudencia aplicable al supuesto una sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad de Madrid que como es obvio no puede tener esa consideración toda vez que únicamente constituyen jurisprudencia las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En consecuencia esta es la norma aplicable y a la que habrá que atender para resolver la cuestión aquí planteada. En ese Real Decreto el artículo 5 del mismo dispuso que "cuando la Inspección actuante o el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador considere que las infracciones pueden ser constitutivas de delito, lo comunicará al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el Capítulo III y que corresponda a los mismos hechos, hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción, o sea firme la sentencia o auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial y solicitará, de dicho órgano judicial, la notificación del resultado, que se efectuará en los términos previstos en el art. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Si se hubiere iniciado procedimiento sancionador, la decisión sobre la suspensión corresponderá al órgano competente para resolver.

También se suspenderá el procedimiento administrativo cuando, no mediando dicha comunicación, se venga en conocimiento de la existencia de actuaciones penales por los mismos hechos y fundamento en relación al mismo presunto responsable.

De lo expuesto se deduce que en esta ocasión fue la recurrente quien en uso de su derecho hizo saber a la Administración la existencia de las Diligencias Penales y fue la Administración quien decidió la suspensión cumpliendo con lo dispuesto en la norma, solicitando de la autoridad judicial la notificación en los términos previstos en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Consta también en las actuaciones que la Administración se dirigió al Juzgado de Instrucción en distintas fechas solicitando información sobre la resolución que se hubiera dictado.

El Real Decreto 1125/2001 de 19 de octubre, por el que se modificó el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, en su preámbulo puso de manifiesto que era necesario, al amparo de la autorización al Gobierno contenida en la disposición adicional primera , apartado 2 de la Ley 4/1999, de 13 de enero , de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en materia de finalización de procedimientos administrativos, aclarar el contenido del art. 20.3 (...) del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en materia de plazo máximo de resolución de los expedientes sancionadores y liquidatorios a que se refiere el procedimiento específico regulado en dicho Real Decreto y así en su Disposición Adicional Única dispuso que "El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores a los que se refiere el art. 20.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , será de seis meses, produciéndose en caso de falta de resolución en dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el art. 42.6 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

De acuerdo con lo anterior es ahora el momento de resolver lo procedente. El acta de la Inspección de Trabajo se levantó en 12 de junio de 2001 y el 3 de septiembre siguiente la Dirección General de trabajo suspendió el plazo para dictar resolución al existir unas Diligencias previas que se tramitaban ante uno de los Juzgados de Instrucción de Alcalá de Guadaira. El Juzgado de lo Penal n. º 9 de los de Sevilla dictó sentencia declarada firme en 18 de mayo de 2006 . La Administración tuvo conocimiento de la sentencia absolutoria el día 19 de abril de 2007 y alzó la suspensión el siguiente día 23, continuando con la instrucción del expediente y dictando Resolución en 10 de julio de 2007 notificada al recurrente el siguiente día 16.

En consecuencia es evidente que aún admitiendo que el expediente permaneció en suspenso desde el 3 de septiembre de 2001, una vez dictada sentencia por la Jurisdicción Penal y firme la misma desde el 18 de mayo de 2006, el expediente debió de seguir tramitándose debiendo notificarse la resolución que en el recayera en el tiempo que quedaba hasta el plazo de seis meses previsto para su tramitación. Al no haber ocurrido así y dictarse la resolución el 10 de julio de 2007 el procedimiento había caducado y así debió declararlo de oficio la Administración.

Y es que siendo cierta la obligación de comunicar oportunamente la sentencia que se dicte o el auto de sobreseimiento que recaiga que establece el artículo 5 del Real Decreto 928/1998 la falta de diligencia de una Administración, o la indebida coordinación entre aquellas, no puede perjudicar al administrado cuando el mismo posee a su favor una norma como la contenida en el artículo 20 del Real Decreto citado en la redacción que al mismo dio el posterior Real Decreto 1125/2001.

QUINTO.- Al estimarse el motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción la Sala en funciones de tribunal de instancia resolverá lo que proceda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, y de acuerdo con lo antes expuesto y declarada la caducidad del expediente por las razones mencionadas, procede casar la sentencia de instancia que se declara nula y sin ningún valor ni efecto y estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y anular la resolución recurrida.

SEXTO.- Al estimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no hacemos expresa condena en costas al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en los planteamientos de las partes.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación nº 6479/2009 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Andalucía, Sede de Sevilla, de diez de septiembre de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 293/2008 , deducido por la representación procesal citada, contra Resolución de 5 de marzo de 2008 de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía desestimatoria de recurso de alzada y que inadmite recurso de revisión contra sanción de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros con tres céntimos de euro por infracción en materia laboral, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 293/2008 deducido por la representación procesal de D. Jose Ramón , contra la Resolución de 5 de marzo de 2008 de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía desestimatoria de recurso de alzada y que inadmitió recurso de revisión contra la sanción de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros con tres céntimos de euro por infracción en materia laboral que anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico. No hacemos expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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