STSJ Andalucía , 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES :

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

D. PEDRO M. RODRÍGUEZ ROSALES

Sevilla a dos de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso contencioso administrativo nº. 627/2019, seguido entre las siguientes partes, como demandante don Clemente , representado por la Procuradora Sra. López San Esteban, y como demandado, El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (en adelante TEARA), representado por el Sr. Abogado del Estado y la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía. De cuantía determinada en 26.314.16 euros. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba y presentado escrito de conclusiones fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo dictado por el TEARA, de 31 de mayo de 2019, por el que se desestima la reclamación económico administrativa nº. NUM000, interpuesta contra liquidacion por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentados.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia lo que sigue:

Caducidad del procedimiento. En las alegaciones esgrimidas por esta parte en relación con el argumento relativo a la declaración de caducidad, el TEARA hace una remisión al encuadramiento legal de la Administración Regional sin entrar a valorar las particularidades puestas en evidencia en cuanto al inicial y previo requerimiento de información y la trascendencia de las mismas en aras a entender la virtualidad de éste como parte integrante del procedimiento de comprobación de valores posterior o incluso de que fuere conceptuado como un procedimiento previo sobre el que no se dictó declaración de caducidad previa al subsiguiente.

Procedimiento de comprobación de valores. Improcedencia del mismo y falta de motivación. No puede estarse de acuerdo con el método de valoración. El certificado de tasación incorporado como anexo a la escritura sirvió para dar cumplimiento a ciertas normas de disciplina bancaria por solicitud de la entidad acreedora pero que bien se pudo excluir puesto que no sirvió para modificar valor alguno y, por lo cual, se mantuvo el valor de la tasación que derivaba de la original escritura de constitución de la hipoteca concedida en su momento a la entidad vendedora objeto de subrogación. La parte compradora, ahora demandante, fue ajena a dicha tasación que como se constata en el propio certificado de tasación refleja que fue elaborada en fecha 9 de noviembre de 2015 por encargo de Cajasir banco SAU, entidad propietaria en esos momentos y posteriormente vendedora, y que como también expresa dicho certificado , fecha de caducidad: 8 de mayo de 2016, por lo que no tenía vigencia dicha certificación a la hora de la formalización de la escritura de compra-venta realizada el 12 de mayo de 2016.

Por el Sr. Abogado del Estado y la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía se solicita la desestimación del recurso y se aduce que los requerimientos de información practicados al amparo del art. 93 de la Ley General Tributaria y 30 del Real Decreto 1065/2007, no suponen por si mismos el inicio de un procedimiento de comprobación ni interrumpen el plazo de prescripción. En cuanto a la validez del método de comprobación remiten a la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011.

TERCERO

Al folio 19 del expediente administrativo, consta escrito de la hoy parte actora, en el que expone a la Agencia Tributaria que: " ante el requerimiento de información relativo al expediente NUM001 por el cual se nos solicita número de teléfono y persona de contacto para las gestiones propias del expediente, procedemos a desginar para este exclusivo trámite..." y se solicita tener por cumplimentado dicho requerimiento en tiempo y forma que se fecha en escrito de 9 de junio de 2017.

No puede considerarse que el requerimiento iniciara el procedimiento de comprobación pues de conformidad con el art. 30.3 inciso segundo del Real Decreto 1065/2007, que dispone: " Los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación". En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2019 (rec. de casación 4632/2017) que expresa lo siguiente: "La doctrina de interés casacional que debe ser fijada, como consecuencia de lo anteriormente razonado, es que en un caso como el examinado, los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias no supone el inicio de un procedimiento inspector, aunque se tenga en cuenta el resultado del requerimiento de información para acordar el posterior procedimiento de investigación o comprobación, ya que se está, por regla general, en presencia de actuaciones distintas y separadas. En consecuencia, los plazos de duración del procedimiento inspector operan de modo autónomo e independiente de la fecha en que se hubiera cursado el requerimiento de información".

Por ello, no cabe hablar de caducidad, pues desde que se notificó la propuesta de liquidación el 18 de diciembre de 2017, hasta que se notificó la liquidación tributaria el 7 de marzo de 2018, no había trascurrido el plazo de caducidad de seis meses.

CUARTO

Sobre un supuesto idéntico al presente esta Sala y Sección, se ha pronunciado en sentencia de 27 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 1014/2019, cuyo contenido en virtud del principio de unidad de criterio se reproduce a continuación.

Como es de ver las liquidaciones impugnadas, a la hora de fijar la base imponible, toma en consideración la comprobación de valor realizada por la Administración tributaria a través del método previsto en el artículo 57.1.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuya virtud "El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.".

Al respecto de este medio de comprobación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (Sección 2ª) de 7 de diciembre de 2011 dictada en el Recurso de casación en interés de la Ley núm. 71/2010 había fijado la siguiente doctrina legal que "La utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT ("Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores , por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse".

No obstante, en nuestra Sentencia de 15 de octubre de 2020 dictada en Recurso contencioso administrativo 456/2018 hemos considerado superado e inaplicable el criterio sentado en la de 7 de diciembre de 2011 que se acaba de transcribir principalmente a la luz de la doctrina fijada por la propia Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo núm. 842/2018 de 23 de mayo, dictada en Recurso de Casación núm. 1880/2017 que, aunque dictada para el método de comprobación del art. 57.1.b), es aplicable al resto cuando sienta, como principio general, que la Administración ha de establecer el valor real singularizado de la cosa, lo cual normalmente exige su examen, y motivar su decisión.

Destacamos y transcribimos al efecto diversos razonamientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR