STSJ Andalucía 1995/2011, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1995/2011
Fecha08 Septiembre 2011

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 1995-2011

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a ocho de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1744-11, interpuesto por A.S.E.L.J.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE JAÉN, en fecha 15 de febrero de 2011, en autos núm. 11-2010 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Carlos Jesús, Don Aurelio y Doña Macarena, (miembros del Comité de Empresa de Faescon 92, S.L.) sobre impugnación de convenio colectivo, contra A.S.E.L. J.A., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y FAESCON 92, S.L.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones opuestas por la representación de ASELJA, de falta de legitimación activa y prescripción de la acción y estimando la demanda promovida por D. Carlos Jesús, D. Aurelio y Dª Macarena, en calidad de miembros y representantes del Comité de Empresa de la Faescom 92, S.L frente a ASELJA, UGT y CC.OO debo declarar y declaro la nulidad del apartado 2º del artículo 12 del Convenio Colectivo provincial de Limpieza de Edificios y Locales -BOP 13.08.07 -, fijando el complemento salarial de antigüedad del personal fijo a todo el personal comprendido en el Convenio, en la cuantía que establece el apartado primero del artículo

, condenando a los referidos demandados a estar y pasar por dicha declaración.

Con absolución de la empresa FAESCOM 92, S.L, ante su falta de legitimación pasiva" .

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

En fecha 1 de junio de 2004, se firmó por la comisión negociadora del convenio colectivo para la actividad de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Jaén, el convenio con vigencia para los años 2004 a 2006 (BOP 29.06.04). La comisión estaba constituida por la parte empresarial, la asociación empresarial A.S.E.L.J.A. y por los trabajadores, los sindicatos CC.OO y UGT.

El citado Convenio en su art. 11 disponía: "Complemento de antigüedad. El personal comprendido en el presente Convenio percibirá, con las excepciones que se expondrán posteriormente, un complemento de antigüedad consistente en un 4% de su salario base por cada trienio de antigüedad. Se establece un tope con el devengo de la antigüedad en ocho trienios, si bien, en todo caso, se devengará completo el trienio que se esté generando a la fecha de la firma de este Convenio de fecha 27 de octubre de 1997 .

Lo expuesto en el párrafo anterior no será aplicable a aquellos trabajadores que adquieran la condición de fijo con posterioridad a la firma del presente convenio, en cuyo caso percibirán un complemento de antigüedad consistente en un 4% de su salario base por cada cuatrienio de antigüedad. Se establece un tope con el devengo de la antigüedad en seis cuatrienios".

SEGUNDO

En el BOP correspondiente al 13.08.07, se publicó el Texto del Convenio Colectivo para la Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Jaén, con vigencia desde el 1.01.2007 hasta el 31.12.2010, siendo partes negociadoras de dicho Convenio Colectivo la organización empresarial ASELJA, y los sindicatos CC.OO y U.G.T.

EL tenor literal del artículo 12 del citado Convenio es como sigue: "COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD.

El personal comprendido en el presente Convenio percibirá, con la excepción que se expondrá posteriormente, un complemento de antigüedad consistente en un 4% de su salario base, por cada trienio de antigüedad. Se establece un tope con el devengo de la antigüedad en ocho trienios.

Lo expuesto en el párrafo anterior, no será aplicable a aquellos trabajadores/as, que hubieran adquirido la condición de fijo con posterioridad a la firma del convenio publicado en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia de fecha 29-06-2004, en cuyo caso, percibirán un complemento de antigüedad consistente en un 4%, de su salario base por cada cuatrienio de antigüedad. Se establece un tope con el devengo de la antigüedad en seis cuatrienios".

TERCERO

Los actores, en calidad de miembros del Comité de Empresa de FAESCOM 92, S.L, y en representación del mismo y de los trabajadores (f. 18 y 19) formulan demanda sobre impugnación del citado convenio colectivo por vulneración de derechos fundamentales.

La parte actora considera que el art. 12 del Convenio, sobre complemento de antigüedad, distingue en orden a su cuantía entre trabajadores que han adquirido la condición de fijo con anterioridad al 29 de junio de 2004, y los que la adquieren con posterioridad a esta fecha, es nulo e ilegal, al establecer una desigualdad de trato entre los trabajadores, que perjudica a los que adquieren dicha condición a partir de dicha fecha, sin razón objetiva alguna que lo justifique, vulnerando así el principio de igualdad y no discriminación.

CUARTO

Se intento el preceptivo acto de conciliación ante el SERCLA el 23 de noviembre de 2009, que terminó sin avenencia.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por A.S.E.L.J.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de Impugnación de Convenio Colectivo, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte demandada representación de ASELJA, a través de un motivo con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 163 LPL en relación con el art.

63.3 del ET y la doctrina jurisprudencial que expone por falta de legitimación activa del Comité de Empresa de Faescom 92,SL para impetrar la acción de nulidad parcial del Convenio Colectivo Provincial de Limpiezas de Edificios y Locales de la provincia de Jaén, citando para ello la sentencia del TS de 30.9.2008 rec 90/2007

. Igualmente alega infracción del art. 59 de...

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