STSJ Andalucía 2413/2011, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2413/2011
Fecha20 Septiembre 2011

Recurso nº 239/10 (S) Sentencia nº 2413/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinte de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2413/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Huelva, en sus autos núm. 399/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Angel, contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6 de octubre de 2.009 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Don Luis Angel, con DNI NUM000, viene prestando servicios como Profesor de Religión Católica de Educación Secundaria, por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el 1 de septiembre de 1993

SEGUNDO

El 1 de septiembre de 2007 ambas partes celebran contrato de trabajo de carácter indefinido, celebrado al amparo del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación pactándose que el trabajador prestara sus servicios en el IES " La Ribera" y " Doñana, de Almonte (Huelva).

En la cláusula 2ª se pactó que " la jornada laboral de trabajo será de 35 horas semanales, de las que 30 serán de permanencia en el centro, mas 5 dedicadas a la preparación de actividades docentes. De las de permanencia en el centro 18 serán lectivas. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 696/2007, al comienzo de cada curso escolar, en su caso, se podrá modificar la jornada a tiempo completo o parcial, por razón de la planificación educativa". Asimismo se pactó (estipulación tercera) que "El trabajador percibirá una retribución mensual, por todos los conceptos, de 2.229,87 euros brutos que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales:

-Sueldo: 1.112,85

-Complemento de destino 588,06

-Complemento Especifico 529,02

mas dos pagas extraordinarias anuales de importe cada una de ellas igual al sueldo".

TERCERO

El actor fue citado para el 14 de octubre de 2008 por la empleadora para la firma de una cláusula adicional de su contrato. En dicho Anexo, que figura incorporado en las actuaciones, se hace constar " que la jornada de trabajo queda establecida en 33 horas semanales, de las que 28,30 serán de permanencia en el centro, mas 4,3 dedicadas a la preparación de actividades docentes. De las de permanencia en el centro 17 horas serán lectivas.

El trabajador/a percibirá una retribución mensual, por todos los conceptos, de 2.148,12 euros brutos que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales:

-sueldo: 1.072,04

-complemento de destino:566,44

-complemento especifico: 509,63".

CUARTO

El mismo día el actor presento escrito ante la Delegación Provincial de la Consejería de Educación en el que manifiesta " que no acepta de ningún modo la imposición unilateral de la conversión de su modalidad contractual por considerarla del todo ilegal en el fondo y la forma".

QUINTO

El 7 de enero de 2009 el trabajador interpuso reclamación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Consejería de Educación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el actor, profesor de religión, declaró nula la reducción de la jornada realizada unilateralmente por la Consejería de Educación, ordenando la reposición al actor en las anteriores condiciones de trabajo en materia de jornada y al abono de las diferencias salariales dejadas de percibir desde la fecha de la modificación.

La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de la Disposición Adicional 2ª apartado 1ª y Disposición Adicional 3ª apartado 2º de la Ley Orgánica 2/2.006, de 3 de mayo reguladora del derecho a la educación, en relación con el artículo 4.2 del Real Decreto 696/2.007, de 1 de junio que regula la relación laboral de los profesores de religión, los artículos 12.4 e) y 41 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 5 de junio, 17 de julio, 11 de octubre, 20 y 29 de noviembre, 4 y 20 de diciembre de 2.000, 16 de octubre y 12 de diciembre de 2.001 y 12 de junio de 2.002, que configuran la relación laboral de los profesores de religión como una relación especial.

La Sala no puede apreciar la infracción normativa denunciada, siguiendo entre otras el criterio establecido en su sentencia nº 2.520/09, de 1 de julio, en la que declaramos que la ordenación del régimen jurídico del profesorado de religión ha contado con una diferente regulación durante las últimas décadas, desde el Concordato de 1953, el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, punto de partida del régimen laboral vigente de estos docentes, dispuso en su artículo 3 que dicha enseñanza sería impartida por las personas que fueran designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario Diocesano propusiera para ejercer esta enseñanza y, en su artículo 4 que la situación económica de los profesores de religión, en los distintos niveles educativos que no perteneciesen a los Cuerpos docentes del Estado, se concertaría entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española.

El 20 de mayo de 1993, el Gobierno español y la Conferencia Episcopal Española suscribieron el primer Convenio, publicado mediante Orden de 9 de septiembre de 1993, sobre el Régimen Económico de las Personas encargadas de la Enseñanza de Religión Católica en Centros Públicos de Educación Primaria que, no siendo personal docente de la Administración, fueran propuestos cada año escolar por el Ordinario del lugar y designados por la autoridad académica, reflejando el compromiso de alcanzar la equiparación económica de estos docentes de religión con los profesores interinos del mismo nivel en un período de cinco ejercicios presupuestarios (1994-1998), además de la adopción por el Gobierno de las medidas oportunas para su inclusión en el régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social para 1999, trató de dar respuesta a la conflictividad subsiguiente, caracterizando dicha relación como laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, relación que se renovaba anualmente, tratándose en cada momento de una contratación "ex novo", de manera que cada contrato era diferente del anterior y la suscripción del nuevo contrato con cláusulas diferentes del anterior no suponía una modificación sustancial de aquel contrato de trabajo que hubiera de someterse a los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, ni a los procesales en materia de caducidad del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo sido resuelta la cuestión por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en múltiples sentencias, cuya doctrina queda resumida en la de...

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