SAP Alicante 361/2011, 19 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2011
Fecha19 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 171/11

Juzgado de Primera Instancia nº 5 Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 2432/08

SENTENCIA Nº 361/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a diecinueve de septiembre de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2432/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Groupama Seguros, Consenur, S.A. y D. Jose Daniel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Torres Carreño y dirigida por el Letrado Sr. Cámara Simón, y como apelada la parte demandante D. Luis Pablo, D. Juan Pedro y Van Ameyde España, S.A., representada por el Procuradores Sres. Castaño García y Tormo Moratalla y defendida por los Letrados Sres. Serra Sala y Campos Belda, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 2432/08, se dictó sentencia con fecha 1/12/10, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Pablo, y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Vicente Castaño García contra Consenur, S.A., D. Jose Daniel y Groupama Seguros, representados por la Procuradora Doña Evangelina Torres Carreño, debo condenar y condeno a los mismos al pago de forma solidaria al actor de la sumad e 6.916,55 euros, así como al pago de intereses y costas del procedimiento. Y desestimando la demanda acumulada en los presentes autos (seguida inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche con el núm. 1387/09 ), promovidos por Consenur, S.A. contra D. Luis Pablo, D. Juan Pedro y Van Ameyde España, S.A., que actuó representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Tormo Moratalla, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 171/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15/9/11. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por D. Luis Pablo y condena a los demandados Consenur S.A., D. Jose Daniel y Grupama Seguros de forma solidaria a abonar al actor la suma de 6.916'55 # mas los intereses legales y costas del procedimiento, se alzan en apelación los demandados alegando error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia, impugnando igualmente el importe indemnizatorio al entender que la juzgadora de instancia incurre en error al otorgar la restitutio in integrum, cuando el vehículo no ha sido reparado, por lo que a su entender procedería la indemnización del valor venal del vehículo, interesando subsidiariamente se descuente del importe a que ascendería la reparación, el IVA correspondiente, con lo que la suma indemnizatoria alcanzaría el importe de 5.962'54 #.

SEGUNDO

Por lo que respecta al primero de los motivos de apelación, procede señalar que la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para poder reclamar responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana, reconocida en el art. 1902 del Código Civil, la existencia de una acción u omisión negligente, la producción de un daño real y acreditado, y por último, la relación de causa o efecto entre los dos citados; sin que sea de aplicación cuando el evento se produce entre vehículos en movimiento, esto es, en materia de accidentes de tráfico, las teorías del riesgo o de la objetivación de la responsabilidad ( STS de 28 de mayo de 1.990, 5 de octubre de 1.993, 17 de julio de 1.996 y 20 de diciembre de 1.997 ), debiendo cada conductor acreditar conforme a las normas imperativas del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si se pretende la exoneración, que la acción u omisión fue ajena, sin poder evitar el daño final; y si lo pretendido es la condena que, fue el demandado quien tuvo un actuar negligente. Esto es. se requiere la cumplida acreditación de la culpa del agente, en los términos del artículo 1.902 del Código Civil, según establecen los artículos 1.1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 9.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio. Al disponer el primero que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil, arts. 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley. Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes".

La causación del daño ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( STS 17 de febrero de 1986 y 2 de abril de 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba determinante ( STS de 3 de noviembre de 1993 y 31 de julio de 1999 ); de forma que el "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( STS de 17 de diciembre de 1988, 27 de octubre de 1990 y 3 de noviembre de 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( STS de 14 de febrero de 1994 y 30 de junio de 2000 ). Mas cuando se trata de una colisión entre vehículos, donde existe reciprocidad de resultados dañosos, en cuyo caso, como hemos dicho, no es aplicable el principio de responsabilidad por riesgo o de inversión de la carga de la prueba para determinar a cual incumbe la responsabilidad, ni tampoco cuando la propia víctima interfiere con su conducta la cadena causal.

En este caso, tratándose de un accidente de tráfico con resultado de daños materiales, en aplicación de la doctrina citada, la parte actora debe acreditar que el evento dañoso se produjo por la falta de diligencia o conducta culposa de la parte contraria. La sentencia de instancia funda su decisión de imputar la falta de diligencia al conductor del camión, en virtud de la declaración del testigo Sr. Gil Domínguez, prueba que se pretende desvirtuar precisamente con el recurso de apelación interpuesto. Al respecto de la valoración de la prueba, esta Sala viene asiduamente reiterando que si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que...

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