STSJ Comunidad de Madrid 743/2011, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución743/2011
Fecha22 Septiembre 2011

RSU 0000283/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 743

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 743/11

En el recurso de suplicación nº 283/11, interpuesto por D. Ruperto, representado por el Letrado Dª. María Isabel Cruz Hernández, contra la sentencia nº 314/10 dictada por el Juzgado de lo Social Número 23 de los de Madrid, en autos núm. 196/10, siendo recurrido MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, representado por el Abogado del Estado, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Ruperto contra MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 21 DE JUNIO DE 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor viene prestando servicios para la demandada, Ministerio de Defensa, con la categoría profesional de Oficial de Gestión y Servicios Comunes y percibiendo un salario mensual de 1.753,07 siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo Unico para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Que habiendo cumplido 60 años de edad, el 6 de diciembre de 2008, el actor solicitó en fecha 35/11/2009 se le reconociera el derecho a pasar a la situación de jubilación parcial con fecha de cese en la actividad, de 4/1/2010, en el porcentaje del 85% de su jornada laboral y se contratara a un relevista por al menos ese mismo porcentaje con arreglo al RD 1131/02 de 31 de Octubre, y subsidiariamente solicitaba una jubilación del 75% de la jornada, alegando reunir todos los requisitos precisos para jubilarse parcialmente.

TERCERO

La Entidad demandada respondió a dicha solicitud por resolución de fecha 16 de octubre de 2009, en los términos que constan en el expediente administrativo, denegando la solicitud de jubilación parcial formulada.

CUARTO

Que el actor formuló reclamación previa, el 26 de noviembre de 2009."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que desestimando la demanda formulada por D Ruperto, contra el MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, en reclamación de derecho, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en este proceso."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada en reclamación de derechos, se interpone recuso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la modificación de la fecha de la solicitud de jubilación parcial, que ha de constar como 25-11-2010, en lugar de 35-11-2009 que, por error mecanográfico, consta en la sentencia que se recurre; lo que no puede admitirse, ya que como consta en el hecho probado cuarto, de los autos se deduce, la fecha en la que el actor formuló la reclamación previa es el 26 de noviembre de 2009, y además la fecha en que presentó la demanda es de 10 de febrero de 2010, por lo que en ningún caso la fecha que propone el recurrente puede ser correcta. El relato de hechos probados queda inmodificado.

SEGUNDO

Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191 c) LPL, se denuncia por la recurrente la infracción de lo dispuesto, por error en la aplicación del art. 166.2 LGSS, en relación con el art. 12 del ET .

Esta cuestión ha sido ya resuelta por nuestro más Alto Tribunal en sentencia para unificación de doctrina, de fecha 22-06-2010 siguiendo otras anteriores y manteniendo la doctrina fijada, la cual pasamos a exponer: " Primero.-1.- La cuestión que se debate en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar, si cuando un trabajador pretende ejercitar su derecho a jubilarse de forma anticipada parcial, lo que comporta el que previamente la conversión de su contrato de trabajo en a tiempo parcial y la contratación simultánea de un trabajador relevista, el empleador está obligado a realizar tal novación y nueva contratación.

Segundo 1.- Los arts. 166 LGSS y 12.6 ET, desarrollado este último por el Real Decreto 1131/2002 de 31 -octubre (regulador de la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial), contienen la esencial regulación de seguridad social y laboral de la prestación contributiva de jubilación parcial y de los, en su caso, interrelacionados contrato de trabajo a tiempo parcial a favor del jubilado parcial que continúa prestando servicios en la propia empresa y, en su caso, del contrato de trabajo de relevo a favor del trabajador relevista cuando se trata de jubilación anticipada parcial.

  1. - El concepto de jubilación parcial, en sentido amplio, se configura en la norma reglamentaria, disponiendo que " se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los 60 años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no a un contrato de relevo, de conformidad con lo establecido en los arts. 166 LGSS y 12.6 ET" (art. 9.I RD 1131/2002 ) .

  2. - La jubilación parcial comporta, en esencia, que el trabajador que pretenda acceder a esta modalidad prestacional y de esta forma parcial jubilarse, manteniendo la relación laboral con su empresa, reduzca su jornada convirtiéndola en " a tiempo parcial ", con novación o conversión, en su caso, del contrato de trabajo a tiempo completo que le vinculara con la empresa por otro contrato a tiempo parcial dentro de los límites legales, y, --en el exclusivo supuesto denominado de " jubilación anticipada parcial " (no siendo preceptivo de tratarse de trabajadores que hayan cumplido los 65 años de edad, la denominada simplemente " jubilación parcial ")--, con una simultánea concertación por la propia empresa y con otro trabajador (relevista) de un contrato de trabajo de relevo para mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida (arg. ex art. 12.6 ET

    : "con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente ").

  3. - La jubilación parcial descansa, pues, como regla, sobre otros dos instrumentos básicos: un contrato de trabajo a tiempo parcial y, en su caso, un contrato de relevo, tanto es así que expresamente se previene que el reconocimiento del derecho a la jubilación parcial queda, en principio, condicionado a la formalización de ambos contratos, en concreto, " del correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial y, de ser necesario, el de relevo" (art. 13.1.IV RD 1131/2002 ) . El contrato de relevo estará o no necesariamente vinculado a la jubilación parcial en atención a la edad del beneficiario que pretenda jubilarse bajo esta modalidad, bien se trate de persona que haya cumplido los 65 años de edad o bien de aquellas otras que, en diversas circunstancias, tengan cumplidos los 60 o los 61 años; con la especificación de que en ambos supuestos el disfrute de la pensión de jubilación parcial será compatible con la retribución derivada del desempeño de un puesto de trabajo a tiempo parcial (arg. ex arts. 166.3 LGSS y 12.6.III ET) .

  4. - Del art. 166.1 y 2 LGSS es dable distinguir, sin matización de colectivos afectados, unas condiciones genéricas y otras específicas para tener acceso a la " jubilación parcial " por parte de los beneficiarios del Régimen General de Seguridad Social. Las condiciones genéricas coinciden, ahora (al haberse suprimido el originario límite de edad de los 65 años), con las comunes para acceder a cualquier otro tipo de jubilación contributiva a la que pudiera tener derecho el posible beneficiario. En cuanto a las condiciones específicas el precepto de la LGSS debe integrarse con el art. 12.6 y 7 ET (el art. 166.2 LGSS se remite específicamente para el contrato de al art. 12.7 ET ), que afectarían más directamente a la situación profesional y de seguridad social del empleado por cuenta ajena a su vez jubilado parcial y a la situación profesional, en su caso, del empleado relevista, en el que:

    1. Con relación al trabajador que pretende jubilarse anticipadamente con carácter parcial se prevé la novación de su contrato de trabajo a tiempo completo en otro a contrato a tiempo parcial, regulándose sus límites mínimo y máximo de reducción de jornada y salario ( art. 12.6.I y II ET ), su compatibilidad con el disfrute de la jubilación parcial ( art. 12.6.III ET ) y la fecha de extinción de tal relación laboral que acontecerá " al producirse la jubilación total del trabajador " ( art. 12.6.IV ET ).

    2. Con respecto a la jornada de trabajo dejada vacante por el jubilado parcial, --regulado en el art. 12.7 ET en relación con el 166.2 LGSS --, se exige, como regla, su cobertura por un trabajador relevista a través del denominado " contrato de relevo " que no...

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