STSJ Cataluña 5989/2011, 27 de Septiembre de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Septiembre 2011 |
Número de resolución | 5989/2011 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0011211
AM
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 27 de septiembre de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5989/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Hernan frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 13-12-2010 dictada en el procedimiento nº 625/2010 y siendo recurrido Comercial de Canalizaciones e Instalaciones Llobregat, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Con fecha 30-6-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13-12-2010 que contenía el siguiente Fallo:
" Desestimo la demanda interpuesta por Hernan contra la entidad Canalizaciones e Instalaciones del Llobregat, S.L. y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
El actor, Hernan, viene prestando sus servicios por cuenta de Canalizaciones e Instalaciones Llobregat, S.L (CILL) desde el 24.02.2004, en virtud de contrato suscrito en el que se hace constar que la categoría del actor es la de peón, operario grupo y que le es de aplicación el convenio colectivo de la siderometalúrgica (f. 60 a 63)
El actor ha percibido las siguientes nóminas con prorrata de pagas extras, sin incluir dietas y kilometraje:
mayo 2010: 1533,21 euros abril 2010: 1479,03 euros
marzo 2010: 1507,48 euros
febrero 2010: 1698,16 euros más 72,59 euros por 7 horas extras festivas
enero 2010: 1533,16 euros más 72,59 euros por 7 horas extras festivas
diciembre 2009: 1483,33 euros
noviembre 2009: 2064,68 euros más 71,61 euros por 7 horas extras festivas
octubre 2009: 1990,27 euros más 71,61 euros por 7 horas extras festivas
septiembre 2009: 1462,33 euros
agosto 2009: 1465,13 euros
julio 2009: 1715,62 euros
junio 2009: 1461,62 euros
(f. 216 a 245 y 251 a 264)
La empresa fue constituida el 2.04.1998 y su objeto social según el Registro Mercantil es "la realización de estudios, proyectos, obras, adquisición, venta, permuta, cesión, alquiler, reparación, mantenimiento de todo tipo de edificaciones comerciales, industriales e incluso viviendas particulares, relativas a comunicaciones, gas, agua, electricidad, telefonía e instalaciones de toda clase" (f. 53, 265 a 270, 291)
La empresa se dio de alta en 1999 en el IAE en el epígrafe 5041 de instalaciones eléctricas en general, constando en dicha situación en el ejercicio 2009 (f. 293 y 294)
Por sentencia de 26.03.2007 del Juzgado Social nº 33 de Barcelona se estimó que la actividad principal de la demandada era la de instalación de canalizaciones y tubos para agua, gas y electricidad y ello en base a las facturas de la empresa que reflejaban la compra de grandes cantidades de tubos de toda clase(f. 265 a 283)
El 1.07.2007 REDES BCN UTE subcontrató con CILL las obras consistentes en apertura, colocación tuberías, tendido de cables, tapado, compactado y reposición de catas y canalización subterránea BT/MT (f. 313)
El 7.09.2009 se envió a la demandada acta de replanteo de la visita efectuada la obra 08_BA FE CZ E0351109-A en la que FECSA era el promotor y ACCIONA el contratista en relación al proyecto de tendido eléctrico para la ejecución de 12 viviendas (f. 128 a 136)
La demandada ha realizado trabajados que le han sido subcontratados por Emte Redes, perteneciendo dichos trabajos a realizar en noviembre de 2009 a tareas de obra civil (f. 86 y 87)
CILL ha realizado trabajos para Acciona en enero de 2010 (f. 210 y 211)
El 6.04.2010 la demandada ha sido subcontratada por UTE SSAA AP-7 para realizar las unidades de tendido simple, en tubular, zanjas, retiro continuado y aportación tierra zanja, suplemento lateral, suplemento excavación, cata localización, marcar, medir y confeccionar plano, celda línea 36 KV, celda de protección, electrodo 2M completo puesta A (f. 312
Endesa ha contratado con Acciona la ejecución de obras y servicios en las redes de distribución MT/BT de Endesa Distribución Eléctrica, S.L y en fecha 30.04.2010 Acciona ha subcontratado con la demandada para la ejecución de trabajos de obra civil en aquellas obras según lo dispuesto en el anexo 1 del contrato, que se da por reproducido (f. 295 a 311)
Durante el 2009 y 2010 la demandada ha contratado trabajos de reposición de pavimento y colocación de bordillos, transporte de tierras a vertederos, reposición de panot, reposición de señalizaciones de viales (f. 327 a 336, 340 a 348, 350 a 352, 372 a 374, 377)
Durante el 2009 y 2010 la empresa ha satisfecho facturas por la compra de tuberías y tubos, cables, y todo tipo de materiales eléctricos como por ejemplo para instalación de celdas
(f.337, 338, 349, 353 a 371, 375 y 376)
Se dan por reproducidos los marcajes de horario del actor de 2010 (f. 420 a 432)
El actor acudió al médico el día 7.07.2009, a las 16:50, y 16.07.2009, permaneciendo en el centro de las 07:43 a las 11:06 horas. Ha disfrutado de vacaciones del 30.11.2009 al 29.12.2009 y ha sido estado en situación de suspensión de empleo y sueldo el 9 y 10.04.2010 por la comisión de falta grave
(f. 436 a 441)
El actor envió burofax a la empresa por entender que había sido despedido verbalmente el 8.04.2010. Dicho hecho fue negado por la demandada por burofax (f. 77 a 84)
En fecha 1.02.2010 el actor ha recibido formación en el uso de máquinas y equipos siguientes: dumpers, vibradores, martillos perforadores y carretillas (f. 85)
En fecha 8.07.2010 se celebró acto de conciliación entre las partes, no llegando a acuerdo alguno, habiendo presentado la papeleta de conciliación el 21.06.2010 (f. 15)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La representación procesal de la parte actora, D. Hernan interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 592/2010, dictada el día 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en el procedimiento 625/2010, por la que se desestima la demanda interpuesta por el mismo contra COMERCIAL DE CANALIZACIONES E INSTALACIONES LLOBREGAT S.L (en adelante CCILL).
En la demanda solicitaba la condena al abono de la cantidad de 14.755,07 euros, incrementada en el 10% por mora.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de CCILL.
Como primer motivo, al amparo del art.191b) LPL, el recurrente solicita la revisión de los hechos probados octavo, décimo tercero, décimo séptimo, décimo noveno .
Para que cualquier revisión fáctica pueda prosperar deben concurrir los siguientes requisitos:
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Partiendo de tales premisas, en relación al hecho probado octavo, se propone la adición de un aserto en que conste la entrega del plan de seguridad y salud y su contenido, en base a los documentos obrantes en los folios 85 a 114.
La adición que se propone no puede prosperar, pues es irrelevante e intrascendente 0para la modificación del fallo, dado que en el hecho probado consta que son trabajos a realizar en noviembre de 2009, y que consisten en tareas de obra civil, basándose para ello en los documentos obrantes a los folios 86 y 87, que consisten en el Plan de Seguridad interno, siendo por ello innecesaria la adición propuesta puesto que nada de trascendencia añade a lo ya recogido como probado.
En relación al...
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