SAP Valencia 482/2011, 23 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución482/2011
Fecha23 Septiembre 2011

Rollo nº 000302/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 482

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil once.

Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000626/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA, entre partes; de una como demandante - apelante REALE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª. ELIONOR ESCURIET ROIG, y de otra como demandados - apelados MAPFRE SEGUROS GENERALES, dirigida por el letrado D. JOSE VIVES ZAPATER y representada por la Procuradora Dª. MERCEDES MONTOYA EXOJO y, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000, incomparecida en la presente alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA, con fecha 17 de enero de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Asunción Carrasquer Ramo a quien sucede Dª Elionor Escurriet Roig en nombre y representación de Reale Seguros y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Sollana y a Mapfre de los pedimentos contenidos en la demanda condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de septiembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Si bien la parte apelante pidió en su escrito la declaración del presidente de la Comunidad de Propietarios, no procede su práctica en esta alzada dado que nada se pidió al respecto en la vista oral del juicio verbal, como así establece el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al exigir que se haya intentado su práctica como diligencia final.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad Reale formuló demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en la DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Sollana y contra la entidad aseguradora Mapfre, Seguros Generales, reclamando el pago de 2.577,26 #, importe que ha satisfecho a su asegurado, don Jesús Manuel, como tomador y asegurado, del inmueble de la planta baja, debido a que los días 10 y 11 de junio de 2008, se produjo un emboce en las bajantes generales de la Comunidad de Propietarios provocando que la vivienda asegurada por la actora, sufriera daños por agua, al rebosar la arqueta del registro entre el baño y el trastero, así como el inodoro.

La parte demandada personada, la representación de Mapfre, se opuso a la pretensión actora pidiendo que se desestimase la demanda en su integridad, o subsidiariamente se estimase por la cuantía de 214,24 #, porque el siniestro se produjo por unas precipitaciones de carácter extraordinarios que superaron los 90 litros por metro cuadrado lo que determinó el emboce de la bajante y la salida de agua porque el desagüe municipal no pudo acoger toda el agua. No existiendo defecto alguno en el sumidero sin que se pueda hacer ninguna imputación de culpa o negligencia a la demandada, conforme al artículo 1902 del Código Civil (Art. 1105 del Código Civil ). Añade que la Comunidad de Propietarios no puede estimarse productora de riesgo. También alega el artículo 32 y 33 de la Ley de Contrato de Seguro porque hay un seguro comunitario que asegura los daños estéticos de los propietarios porque existe una concurrencia de seguros, viniendo obligada a pagar sólo 214,24 #.-.

La sentencia desestima la demanda por entender que no se ha demostrado ninguna culpa o negligencia por parte de la Comunidad de Propietarios puesto que se atribuyen los daños a las fuertes lluvias, resolución contra la que se alza la parte demandante alegando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada pide la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación he de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

>

TERCERO

En su escrito de recurso, la parte actora invoca que la causa del siniestro fue una saturación puntual de la bajante debido a la suciedad y acumulación de agua, no habiéndose acreditado en autos la intensidad de las lluvias, por lo que o cabe hablar de caso fortuito. Añade, que en Valencia, las fuertes lluvias tampoco constituyen un hecho imprevisible e inevitable porque son fenómenos meteorológicos que se producen todos los años. No consta que hubiera daños generalizados en la localidad de Sollana.

El motivo debe ser acogido.

No podemos hablar de lluvias torrenciales ni de fuerza mayor, que sería la consideración jurídica correcta ante unas lluvias extraordinarias, porque nada se ha demostrado al respecto. Así no consta que se declarara zona catastrófica, u otra resolución de este orden, ni se han aportado a las actuaciones las certificaciones del Instituto de Meteorología acreditando la cantidad de agua que cayó en la localidad de Sollana. Simplemente contamos con notas de prensa sin mayor constatación.

Como esta Sala ya indicó en la sentencia del 30 de Octubre del 2009 ( ROJ: SAP V 7459/2009), Recurso: 629/2009, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA SAP Valencia de 27 junio 2003, Pte: Mestre Ramos, María) "Partiendo del art.1105 CC, partiendo de que entre 31-junio a 1 -julio hubieron lluvias que alcanzaron 116,6 litros por metro cuadrado, que desde luego fueron muy intensas, pero no suficiente para apreciar fuerza mayor, que no ha...

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