SAP Valencia, 21 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2012

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 819 /2011

SENTENCIA nº

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 21 de febrero de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 1045/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMERO NUM000, de Valencia, representada por Dª. María Antonia Ferrer GarcíaEspaña, Procuradora de los Tribunales, y asistida de la letrada Dª. María Clemades Planells, y, como apelada, COOPERATIVA VALENCIANA DE EXPENDEDORES DE TABACOS, demandante, representada por Antonio García-Reyes Comino, Procurador de los Tribunales, y asistida de D. Vicente Parra Llinares, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, La Sentencia notificada a esta representación estima íntegramente la demanda formulada por la Cooperativa Valenciana de Expendedores de Tabaco y Timbres contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 de Valencia, por entender que es de aplicación la responsabilidad objetiva por riesgo del artículo 1910 al supuesto enjuiciado, que responsabiliza al dueño de un inmueble (cabeza de familia) de los daños causados por loas cosas que se arrojaren o cayeren de las mismas, ya sean líquidos o sólidos, y en virtud de la aplicación de dicho precepto, desestima o rechaza cualquier valor probatorio tendente a acreditar que se trató de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor del artículo 1905 del código civil, negando también cualquier aplicación del artículo 1902 y siguientes del mismo cuerpo legal .

Esta parte recurrente, no comparte la valoración jurídica que la Sentencia recurrida realiza de los hechos y prueba aportada, ya que analizando la demanda se desprende que los daños reclamados por el actor, lo son por filtraciones de agua del lluvia al local de los demandados que provenían de la terraza comunitaria, no siendo de aplicación el artículo 1910 del CC, ya que el hecho que provoca las filtraciones es una tormenta y no la acción directa o indirecta del hombre al arrojar o provocar la caída de líquido desde la terraza de la comunidad demandada, por tanto el líquido filtrado a través de la comunidad de propietarios provenía de un fenómeno atmosférico que rebasa los límites de la terraza pero que no proviene de la misma, teniendo su causa en la tormenta de extraordinarias dimensiones que tuvo lugar el día del siniestro. ( AP Lleida Secc. 2a Sentencia 14 de junio de 1994, AP Orense Secc. 2a 07.12.06 ).

La parte demandante, en los fundamentos jurídicos de su demanda, invoca el artículo 1902 a 1910 y en el acto del juicio se invocaron los artículos 1910 y siguientes, pero tal y como se ha expuesto, los hechos que motivan la sentencia recurrida no pueden ser enmarcados dentro del artículo 1910, ya que el agua filtrada través de la terraza tiene su origen en la lluvia caída del cielo, y no la acción directa o indirecta del hombre, es de aplicación el principio general de responsabilidad extracontractual y el art. 1968.2 del Código Civil, ya que desde que se produce el siniestro en octubre de 2008, hasta la presentación de la demanda en junio de 2010, pasan casi dos años, sin que conste interrupción de la prescripción según el artículo 1973 del CC ., por lo que debe estimarse la excepción de prescripción alegada por esta parte.

2- Para el supuesto de que se desestime la prescripción alegada por entender que no nos encontramos ante una culpa por responsabilidad objetiva del 1910 del CC con aplicación del artículo 1964 del CC . Hay que hacer constar que la responsabilidad que impone el artículo 1910 al cabeza de familia respecto de las cosas que cayeran o arrojaren desde su propiedad, se supone un supuesto de responsabilidad objetiva, queda excluida cuando el hecho dañoso sea causado, bien por culpa exclusiva del perjudicado, bien por fuerza mayor, bien por caso fortuito, siendo aplicable a este supuesto la excepción de fuerza mayor, sobre el que se practicó prueba suficiente y aunque su resultado fue recogido en la Sentencia recurrida, no se entraron a valorar como regla de exclusión del artículo 1910 del Código Civil . (AP Castellón Secc 3a 2 abril de 2009.

En el escrito de la demanda, el actor manifiesta que las filtraciones de agua de lluvia se produjeron por falta de mantenimiento de la terraza comunitaria y no por un caso fortuito o fuerza mayor debido a las lluvias torrenciales que cayeron sobre Valencia entre en la noche y madrugada del 9 de octubre y el día 10 de octubre de 2008.

En primer lugar la parte actora, alega en su demanda que "no se puede concretar con exactitud la fecha de ocurrencia de los daños", cuando es sabido por la parte demandante que los daños se producen como consecuencia de las intensas lluvias caídas entre los días 9 a 10 de Oct ubre de 2008, tal y como consta en el informe pericial del perito Don Pedro Enrique, que pasado el puente de octubre (día 13 de octubre acudió al lugar del siniestro a valorar el mismo y obtuvo fotografías de los daños existentes en el bajo ocupado por el demandante, como consta en el informe pericial que se adjunta como documento número uno y fotografías que se adjuntan como (documento número dos). El citado perito ratificó su informe a presencia judicial, declaró haber inspeccionado la terraza, pero en su informe pericial sólo se aportan fotografías de los daños en el local del demandante y no de la terraza, que se encontraba en perfecto estado y no tuvo defectos o daños que fotografiar.

En el informe pericial adjuntado por la parte actora junto con su demanda y desarrollado en el correlativo de la demanda, se hace constar que las filtraciones se producen por una "falta de material impermeabilizable", no siendo cierta esa afirmación, ya las terrazas comunitarias de las puertas 2 y 3 que recaen en el bajo del actor, fueron arregladas e impermeabilizadas en septiembre de 2003 y junio de 2004, y en ambas reparaciones se colocó encima del hormigón de la terraza la impermeabilización y solado, realizándose pruebas de estanqueidad en las dos ocasiones, permaneciendo con agua hasta el rodapié de la terraza 24 horas para verificar la impermeabilización de las mismas, y todo ello con garantía de 10 años. Se adjuntaron como documento número tres, presupuesto de septiembre de 2003 con detalle de las obras realizadas y factura de reparación NUM001 y como documento número cuatro presupuesto de fecha 11 de junio de 2004 con factura de reparación NUM002, expedidos por Don Eladio, quien compareció en juicio y expuso que estaban las terrazas perfectamente impermeabilizadas y en periodo de garantía dicha obra, pero que la garantía de contención de agua (que no tenga carácter extraordinario) de 10 años.

El importe pericial de la parte actora atribuye la filtración de agua al mal mantenimiento de la terraza, pero no fotografía la misma, ésta falta de aportación de prueba es muy grave, porque se convierte en totalmente gratuita, entra en colisión con la acreditación de permeabilización realizada por el Sr. Eladio y no existe constancia alguna del deterioro alegado. Además según el citado perito con esa falta de permeabilización se hubieran realizado daños continuos, y el actor no ha reclamado daños continuados en su local ni ha acreditado ninguna reparación posterior al siniestro.

Esta representación ha acreditado en el procedimiento la existencia de fuerza mayor del artículo 1105 CC, ya que en la noche y madrugada del 9 y 10 de octubre, tal y como se recoge en el certificado del centro metereológico se recogió a las 22,45 horas una lluvia de intensidad máxima 172,2 l/m2/hora calificada de torrencial, tal y como se recoge en las noticias meteorológicas relativas a octubre de 2008, a las 10,30 de la noche llegó un chubasco torrencial que en tal solo 10 minutos recogió 28,7 l/m2, dato éste que no se había observado desde 1960.

En el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor, habiendo probado esta parte que el suceso revistió la característica de fuerza mayor, sin que pueda quedar desvirtuado el buen estado de conservación de las terrazas comunitarias, que constaban reparadas y realizadas pruebas de estanqueidad y sin poder evitar la comunidad de propietarios ni tomar más precauciones en evitación de los daños ocasionados por las lluvias extraordinarias, no habiendo sucedido más episodios de filtraciones de agua de lluvia en la citada comunidad sin haber sido modificadas las terrazas, ya que tras el siniestro las únicas obras que la comunidad ha realizado en las citadas terrazas lo fueron para evitar un emboce en bajante comunitaria de aguas fecales, nada que ver relacionado con filtración de agua de lluvias.

El artículo 1905del Código civil, consagra el principio de exclusión de responsabilidad por causa...

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