SAP Valencia 498/2012, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución498/2012
Fecha26 Septiembre 2012

Rollo nº 000225/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 498

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada:

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

Vistos, por la Ilma. Sra. Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000228/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE XATIVA, entre partes; de una como demandante - apelante/s ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. FCO. JAVIER GUILLEM FERNANDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª GUADALUPE PORRAS BERTI, y de otra como demandado - apelado/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE CANALS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA GARCIA VIVES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE XATIVA, con fecha 16 de diciembre de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por ZURICH INSURANCE PCL SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador Dª Pilar Martínez Julian contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE LA LOCALIDAD DE CANALS personada a través de la Procuradora Dª Alejandrina Bosca Castello, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra él ejercidas por la actora. Las costas procesales se imponen a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día demandada para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, en ejercicio de la acción subrogatoria, formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Canals AVENIDA000 nº NUM000 alegando que era la aseguradora del local sito en la planta baja, ocupado por la mercantil Esteve i Gómez Optics S.L., que el día 28 de septiembre de 2009, sufrió daños como consecuencia de las filtraciones de agua provenientes de la terraza comunitaria, abonando por ello 3.229,20 euros a su asegurada. La demandada se opuso a la demanda alegando que las lluvias producidas en fecha 28-9-2009 llegaron a 161,20 litros por metro cuadrado, debiendo considerarse riesgo extraordinario que debía asumir el Consorcio, calificando el caso como de fortuito, siendo correcta la terraza, aunque no para asumir la fuerte lluvia de esa fecha.

La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que los daños se produjeron como consecuencia de unas lluvias extraordinarias que quedarían fuera del ámbito de la responsabilidad de la Comunidad demandada dada su elevada intensidad de 161,2 litros por metro cuadrado, siendo un riesgo extraordinario que debía asumir el Consorcio de Compensación de Seguros según la normativa aplicable, añadiendo que no existía prueba sobre la defectuosa impermeabilización de la terraza.

Frente a ella discrepa la aseguradora demandante que no considera que el volumen de lluvia antes citado pudiese considerarse extraordinario en la Comunidad valenciana debiendo las terrazas estar preparadas, máxime cuando los mismos hechos e habían repetido con anterioridad.

La parte apelada se opuso al recurso defendiendo la tesis de la sentencia

SEGUNDO

Este Tribunal tras examinar de nuevo las pretensiones de las partes y la prueba practicada y obrante en autos, considera que el recurso sí debe ser estimado por varias razones:

La primera bien referida a que ya esta Audiencia Provincial de Valencia ha tratado el tema de la llamada " gota fría " o lluvias abundantes y copiosas que suelen acaecer en los meses de septiembre y octubre en esta Comunidad Autónoma, considerándose que en esta zona geográfica es propicia al fenómeno meteorológico conocido como "gota fría " y que la intensidad de precipitaciones en modo alguno pueden ser calificadas como de imprevisible. Y así pueden citarse las siguientes sentencias:

  1. - Sentencia de esta misma Sección 7ª de 16 de Diciembre del 2011, Nº de Recurso: 705/2011, Nº de Resolución: 682/2011, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA (Roj: SAP V 6669/2011) que recoge otras muchas anteriores y cuyo Fundamento de derecho tercero literalmente decía:

    "TERCERO. Como primer motivo de su recurso invoca la parte apelante que su demanda se sustentaba en la deficiente capacidad de los colectores de aguas pluviales y ello en base al informe pericial que adjuntaba, mientras que la sentencia se basa en que se hallaban en mal estado.

    Frente a ello, la parte demandada alega que tal afirmación del recurso, relativa a la deficiente capacidad de los colectores, supone una alteración de la causa de pedir.

    Este primer motivo del recurso debe acogerse porque en el escrito de demanda se aludía a dos cuestiones: sentencia dictada el día del 23 de Septiembre del 2011 (ROJ: SAP V 5526/2011), Recurso: 302/2011, Ponente, MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, ya dijimos: esta Sala ya indicó en la sentencia del 30 de Octubre del 2009 (ROJ: SAP V 7459/2009), Recurso: 629/2009, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA:"A lo expuesto, debemos añadir que esta Audiencia Provincial, en reiteradas ocasiones ha examinado supuestos de lluvias torrenciales, afirmando que no pueden declararse como supuestos de fuerza mayor, sin más, los siguientes: lluvias de 116,5 litros por metro cuadrado (EDJ 2003/207615, SAP Valencia de 27 junio 2003, Pte.: Mestre Ramos, María) "Partiendo del art.1105 CC, partiendo de que entre 31-junio a 1 -julio hubieron lluvias que alcanzaron 116,6 litros por metro cuadrado, que desde luego fueron muy intensas, pero no suficiente para apreciar fuerza mayor, que no ha quedado acreditado así mismo dicha fuerza mayor por quien lo ha alegado y que ha quedado acreditado que las terrazas que sirven de cubierta del edificio, teniendo éste más de 30 años, no han sido objeto de obras de mantenimiento, y solo se limpia una vez al mes.(Presidenta de la comunidad y la administradora).";de 145 litros por metro cuadrado (EDJ 2003/155591, SAP Valencia de 7 octubre 2003, Pte: Martorell Zulueta, Purificación) "Imprevisibilidad dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate es, pues, requisito esencial para la aparición de estas causas que provocan la rotura del nexo causal ( STS de 31 de marzo de 1995 EDJ 1995/1207 ), sin que pueda defenderse desde una postura lógica, que las lluvias padecidas el día de autos en la ciudad de Barcelona sean imprevisibles sino, muy al contrario, usuales en la época del año de que se trata, ni puedan tildarse de inevitables sus consecuencias ya que, una precipitación de 145 litros por metro cuadrado (según convienen los recurrentes), si bien ha de considerarse profusa y generosa, no ha de causar, necesariamente, y por sí sola, las dañosas consecuencias sobre cuya reparación versa este litigio, a no ser que vaya acompañada de un actuar humano poco diligente en la evitación de las mismas."; de 159 litros por metro cuadrado (EDJ 2003/224238, SAP Valencia de 28 noviembre 2003

    , Pte: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA): "En tercer lugar, frente a todo ello, la demandada no ha demostrado que el incendio se debiera a un suceso extraño ajeno a su empresa, en este caso, a que las lluvias fueran de tal intensidad que pudieran calificarse como un supuesto de fuerza mayor (según el informe pericial por ella aportado, f. 183, en la estación pluviométrica de Paiporta, la más próxima a Sedaví, entre las 8 horas del día 23 de octubre y las 8 horas del día siguiente, la precipitación registrada fue de 159 litros por metro cuadrado, es decir, en 24 horas) y, tampoco ha demostrado que sus instalaciones de recogida de aguas, tuvieran las dimensiones necesarias para hacer frente a los casos de gota fría que se producen con frecuencia

    , ni que sus instalaciones eléctricas se hallaran dotadas de todos los mecanismos de seguridad exigibles y aptos para evitar estas situaciones, como la estanqueidad de las cajas de conexiones, pues conocido es que no es suficiente con cumplir las previsiones administrativas o reglamentarias, sino que las precauciones deben alcanzar a todos los medios al alcance del demandado, para ello basta recordar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 2002 "

    Este criterio sobre la intensidad de las lluvias y su carácter, ya se plasmó en la sentencia del 26 de Octubre del 2007 (ROJ: SAP 2698/2007) Recurso: 562/2007, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

    Las anteriores consideraciones nos llevan a la conclusión de que la existencia de unas lluvias intensas, cuya cuantía no se ha determinado, no puede estimarse como un hecho extraordinario y, por tanto, constitutivo de un supuesto de fuerza mayor. " Por todo ello, probado por las manifestaciones del testigo y del perito, y aceptado por la demandada, que ha sido la imposibilidad de evacuar el agua caída por el sistema de desagüe de la finca la causa del siniestro, ya por hallarse en mal estado ya por ser de dimensiones inadecuadas, hemos de concluir que, en todo caso, ha sido la falta de diligencia de la Comunidad de Propietarios la que ha generado el daño y quien viene obligada a repararlo, puesto que la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 10, obliga a la Comunidad de Propietarios a la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y...

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