SAP Alicante 285/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2018:1301
Número de Recurso998/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución285/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000998/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000744/2014

SENTENCIA Nº 285/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a once de junio de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 744/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000, NUM000 de Orihuela, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. María del Carmen Tolosa Parra y dirigida por el Letrado Sr. Alejandro Guillo Sánchez, y como apelada Dª Coral y Axa Seguros Generales S.A. de seguros y reaseguros, representada por el Procurador Sra. M. Luisa Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr. Evaristo Cámara Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mínguez Valdés en la representación que ostenta, debo condenar y condeno a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, a abonar a AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (15.316,26 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial, y a Dª. Coral, la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (15.316,33 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial, con condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Orihuela en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 998/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7 de Junio de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Pues bien, dice la resolución de instancia, con valoración y argumentación que aceptamos y damos por reproducida, que: "... con la prueba practicada (documental consistente en la póliza de seguros concertada entre las demandantes, informe pericial elaborado a instancias de la aseguradora actora por Dª. Maite, oportunamente ratificado en el acto del juicio y finiquito de indemnización suscrito por Dª. Coral ), se entienden probados los hechos en los que la parte actora fundamenta su pretensión resarcitoria, ejercitada dentro de plazo legal. En efecto, es un hecho reconocido que con fecha 28 de septiembre de 2012 el local comercial propiedad de la Sra. Coral sufrió daños por agua, y prueban las demandantes que la causa no fue otra que el mal estado de la instalación de desagüe comunitaria. Así, la perito Sra. Maite mantuvo en el plenario que el edificio contaba con instalaciones deficientes y que cuando llovía se producían filtraciones por sobrecarga del colector del techo y sumidero del patio de arriba del local, lo que ya había generado anteriormente incidencias, siendo el colector y la bajante comunitarias. Se descarta, asimismo, que nos encontremos ante un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, dada la intensidad de las lluvias caídas ese día, habida cuenta que la referida técnico mantuvo que en este caso con independencia de esa circunstancia, las filtraciones se producían. Se rechaza asimismo la invocada falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios, al atribuir la responsabilidad al dueño del piso superior al del local siniestrado, por cuanto no se ha probado dicho extremo, y por el contrario la Sra. Maite concluye que la causa de los daños deriva de un elemento comunitario ...

... el hecho de que la compañía de seguros no indemnizase a su asegurada con el importe íntegro de la valoración no es óbice para la estimación de la pretensión de la Sra. Coral, dado que las relaciones entre ambas demandantes son ajenas a terceros. Si la póliza de seguros suscrita contenía una franquicia, que es la que se aplicó, no significa que los daños fueran únicamente los indemnizados por la compañía. Pero, es más, tampoco

cabe apreciar en la asegurada una conducta negligente que excluyera la responsabilidad de la demandada. Véase que según la póliza debían colocarse las mercancías aseguradas como medida de seguridad a una altura mínima de 20 centímetros sobre el nivel del suelo, lo que no se cumplió en su integridad por Dª. Coral . Ahora bien, como reconoció la perito, el agua discurrió desde arriba, por lo que ninguna trascendencia tiene en este supuesto. Por otro lado, D. Maite verificó y cuantificó los daños producidos, dando cumplida explicación de su pericia, eliminando el IVA y el beneficio industrial, por lo que no se justifica ninguna sobrevaloración ni cabe dudar de que deriven del presente siniestro .".

Recordemos que el art. 10 LPH establece como principio general que será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad. Dado que el origen de la inundación se produjo en elementos comunitarios y que la obligación del adecuado mantenimiento corresponde a la Comunidad de Propietarios demandada, debe declararse la responsabilidad civil extracontractual de la misma, con base en el art. 1902 CC, ya que se dan los requisitos generadores de dicha responsabilidad, como son: 1) la existencia de una acción u omisión, 2) culpa o negligencia, 3) producción de daños, y 4) nexo causal entre la actuación culposa y los daños causados. El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de noviembre de 1996 declara la responsabilidad civil extracontractual de una Comunidad de Propietarios derivada del hecho de ser la misma la encargada del buen estado de un elemento común del edificio; criterio igualmente mantenido, entre otras, en SSTS de 18 de diciembre de 1995, de 2 de octubre de 1999, y de 20 de Octubre de 2000 .

En cuanto a los riesgos extraordinarios y la fuerza mayor dice la STS de 30 septiembre de 1983 : "Por lo que, en definitiva, la fuerza mayor, en su singularidad, habrá que estudiarla en cada caso concreto, desde el momento en que su concepto jurídico debe deducirse del conjunto de circunstancias que motivan el hecho o acontecimiento que sobreponiéndose a la voluntad del obligado y forzándole, lo determinan a quebrantar la obligación que le...

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