STSJ Murcia 865/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución865/2011
Fecha30 Septiembre 2011

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00865/2011

ROLLO DE APELACIÓN nº. 93/11

SENTENCIA nº. 865/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Sres.:

  1. Mariano Espinosa de Rueda Jover

    Presidente

    Dña. María Consuelo Uris Lloret

  2. Juan Antonio Hurtado Martínez

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº. 865/11

    En Murcia, a 30 de septiembre de 2011.

    En el rollo de apelación nº. 93/11 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia nº 586/10, de 10 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 137/09, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Joaquín, representado por la Procuradora Sra. Flores Bernal y asistido por el Letrado Sr. Villalba Guardiola, y como parte apelada la Delegación del Gobierno en Murcia representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre expulsión y prohibición de entrada en España; siendo Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Hurtado Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia de 6 de febrero de 2009, por la que se acordaba la expulsión de territorio nacional del interesado con prohibición de entrada en España durante un plazo de 5 años, por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio nacional por carecer de documentación expedida por las autoridades españolas que autorice su presencia en España.

Alega la apelante para fundamentar el recurso de apelación los motivos de: 1º.- Quebrantamiento del derecho del interesado a conocer los términos definitivos de la acusación con vulneración del trámite de audiencia; 2º.- Falta de motivación de la resolución sancionadora, con motivación referida a informes y a propuesta de resolución no notificada al interesado; 3º.- Ausencia de motivación del acuerdo de expulsión y de la prohibición de retorno.

La Administración apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados por los de la presente.

En cuanto a la falta de notificación de la propuesta de resolución, los Juzgados de lo contenciosoadministrativo de la Región vienen sosteniendo, en sintonía con el criterio de esta Sala, que la falta de traslado de la propuesta de resolución no puede constituirse en un motivo absoluto determinante de la anulabilidad del acto administrativo, sino que ha de ser objeto de examen casuístico, llegando a la conclusión de que no se produce indefensión si a la hora de dictarse la resolución no se tienen en cuenta otros elementos diferentes a los que obran en el expediente y en el acuerdo de incoación.

En principio, la omisión de la propuesta de resolución según ha señalado con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sería suficiente para determinar la invalidez de los actos impugnados por originar indefensión al interesado (art. 24.2 C.E .), ya que supone privar a éste de su derecho a ser informado de la acusación una vez que el instructor ha examinado las alegaciones formuladas por el mismo y que se han practicado las pruebas de cargo oportunas, así como del derecho a hacer unas nuevas alegaciones que sobre dicha acusación crea oportunas en su defensa. Así la STS de 27 de abril 1998 (con cita de la SSTS de 21-4, 2 y 6-6 y 30-7-97 y 9 y 16-3-98 ), señala que el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el art. 24.2 CE, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia, y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquélla se liga en el caso de que se trata.

Sin embargo, aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso. Así lo ha establecido la Sentencia de la Sala 3ª. del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2.000, dictada en interés de la ley, en relación con el art. 13. 2 del R.D. 320/94 regulador del procedimiento sancionador en materia de tráfico.

La norma contenida en el artículo 110 R.D. 864/2001, de aplicación al presente supuesto en atención a la fecha de incoación del expediente, prevé una estructura procedimental equivalente a la de la norma interpretada por el Tribunal Supremo, pudiendo extenderse a ella el referido criterio como pauta para apreciar la necesidad de notificación de la propuesta de resolución. Por consiguiente, atendido el criterio sostenido en la S.T.S. de 19 de diciembre de 2.000, no se estima vulnerado el principio de audiencia en estos casos concretos.

En el supuesto enjuiciado se puede comprobar cómo el extranjero formuló alegaciones frente al acuerdo de iniciación, planteando únicamente cuestiones formales e invocando el principio de proporcionalidad. Por tanto, no practicó prueba alguna que pudiera ser tenida en cuenta en la resolución sancionadora tendente a desvirtuar los hechos determinantes de la iniciación del expediente sancionador.

Por otro lado, tampoco puede alegarse la falta de traslado de la documentación obrante en el expediente administrativo, pues éste se halló a disposición del recurrente en todo momento, el cual pudo solicitar la puesta de manifiesto en regular forma, cosa que no llevó a cabo. Conociendo en todo momento la acusación contra él dirigida

En consecuencia, estos motivos del recurso no pueden tener acogida.

TERCERO

Para resolver si la resolución impugnada vulnera el principio de proporcionalidad, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha considerado que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas, lo que significa que las sanciones deben ser impuestas en cada caso atendiendo a las circunstancias de graduación establecidas en la normativa aplicable. Por lo tanto, no cabe mantener que la sanción de expulsión en vez de la de multa aplicables según el art. 57 de la Ley 4/2000, modificada por Ley 8/2000, pueda ser impuesta de forma arbitraria sin atender a dichas circunstancias, ni que pueda ser impuesta discrecionalmente en todas las infracciones graves como la aquí cometida, ni que tal discrecionalidad no pueda ser controlada por los Tribunales. La Administración a través de un proceso reglado, que puede ser controlado por estos últimos, debe averiguar cuál es la sanción que debe imponer en cada caso. Se trata de buscar la sanción justa y proporcionada a la infracción cometida, lo que comporta que en el supuesto de que como consecuencia de dicha búsqueda reglada llegue a la conclusión de imponer una determinada sanción, deba expresar las circunstancias que ha tenido en cuenta al respecto para hacer posible el control referido por parte de los Tribunales, teniendo en cuenta que, como ya hemos señalado, es admisible la motivación " in alliunde ", pues señala la Jurisprudencia que resultaría en exceso formalista despreciar la motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En el mismo sentido se ha pronunciado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 14 de octubre y 22 de diciembre de 2005, lo que ha obligado a esta Sala a modificar el criterio que hasta ahora venía manteniendo, confirmando el sostenido por los Juzgados, de considerar proporcional la expulsión, por entender que dicha medida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR