STSJ Galicia 4175/2011, 29 de Septiembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4175/2011 |
Fecha | 29 Septiembre 2011 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
I221BAD1
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 36057 44 4 2011 0000006
402250 SECRETARIA SR. GAMERO LÓPEZ-PELAEZ IP
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002478 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000002 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO
Recurrente/s: Ángeles
Abogado/a: DACIL SOSA GUERRA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: IBERIA,LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., NEWCO AIRPORTS SERVICES SA, MINISTERIO FISCAL
Abogado/a: URBANO BLANES APARICIO, PABLO DE GREGORIO ROJO
Procurador/a: JAVIER BEJERANO FERNANDEZ,
Graduado/a Social:
ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veintinueve de Septiembre de 2011.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002478 /2011, formalizado por el/la D/Dª DÁCIL SOSA GUERRA, en nombre y representación de Ángeles, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000002 /2011, seguidos a instancia de Ángeles frente a IBERIA,LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., NEWCO AIRPORTS SERVICES SA, MINISTERIO FISCAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Ángeles presentó demanda contra IBERIA,LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., NEWCO AIRPORTS SERVICES SA, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiuno de Marzo de 2011
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
La demandante D. Ángeles, mayor de edad, vino prestando servicios para la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de agente administrativo y un salario mensual de 2.290,70 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
Por medio de carta de fecha 30-11-10, se le comunicó que con fecha 24-11-10 se notificó a la empresa resolución complementaria de la Dirección General de Trabajo de fecha 23-11-10, en relación con el ERE n° NUM000, siendo la demandante uno de los trabajadores afectados, comunicando la baja de la misma en la empresa con fecha de efectos 30-11-10. Se acompañó cheque por importe de 11.792,11 euros en concepto de indemnización. Damos aquí por reproducido el contenido íntegro de la carta obrante a los folios 487 y 488 de los autos.
En fecha 13-11-10 tuvo lugar reunión de la Comisión de seguimiento del ERE n° NUM000 . En la misma, la empresa puso en conocimiento la decisión adoptada por Air Europa de dar por finalizado el día 12-11-10 el contrato para la prestación de los servicios de handling de pasajeros y rampa que hasta ese día venía prestando IBERIA en el aeropuerto de Vigo, pasando a prestar dichos servicios a partir de dicha fecha la compañía NEWCO. Toda vez que la oferta de recolocación voluntaria en NEWCO fue aceptada por 13 trabajadores, la comisión acordó elevar a la Dirección General de Trabajo solicitud de extinción de los contratos de trabajo de dos trabajadores, identificados en dicha acta, siendo uno de ellos la demandante.
A la demandante se le había comunicado la oferta de recolocación voluntaria el 29-10-10 a medio de correo electrónico.
Se dictó resolución el 19-10-05 en el ERE n° NUM000 . En virtud del mismo se autorizaba a IBERIA a la extinción de las relaciones laborales de hasta 1.074 trabajadores, debiendo presentar una vez cumplimentado el procedimiento estableció dentro de la Comisión de Seguimiento, ante la Dirección General de Trabajo, la lista de los trabajadores afectados, a los efectos de obtener la correspondiente autorización, mediante la resolución complementaria. En fecha 23-11-10 la Dirección General de Trabajo dictó resolución complementaria en ERE n° NUM000, autorizando la extinción de los contratos de Trabajo de la hoy demandante y de Mariano . En Diciembre/10 la demandante interpuso recurso de alzada contra dicha resolución.
La demandante dio a luz en fecha 29-07-10. Solicitó en fecha 28-09-10 reducción de jornada y concreción horaria, contestando la empresa que tomaban nota de su pretensión y que en relación con el permiso de lactancia el mismo se extiende desde el 18-11-10 a 27-11-10, debiendo contactar con la escala para programar entonces sus 24 días de vacaciones, debiendo esperar a analizar la nueva situación de la escala para poder contestar respecto al concreto horario solicitado.
Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 29-12-10, la misma tuvo lugar en fecha 18-1-11 con el resultado de sin efecto, presentando demanda la actora el die 29-12-10.
La actora prestó servicios para IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPADA, S.A., en los siguientes periodos: el 01-04- 99, del 02-04-99 a 30-04-99, del 01-05-99 a 19-06-99, del 20- 06-99 a 30-06-99, el 01-07-99, del 02-07-99 a 31-08-99, de 01- 09-99 a 30-09-99. Pasó a continuación a percibir prestación por desempleo hasta el 30-03-00, y prestó servicios para ETT del 03-04-00 al 04-08-00. El 01-06-00 fue contratada nuevamente por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPA&A, S.A., figurando de alta hasta el 01-03-01. Pasó a prestar servicios para la empresa PRESA Y ALONSO INTERMEDIARIOS FINANCIEROS del 20-09-00 a 19-03- 01. Volvió figurar de alta por IBERIA del 04-03-01 a 31-05-01, del 01-06-01 a 03-09-01, desempleo de 104-09-01 a 03-01-02, y nueva alta del 01-04-02 a 30-09-02, desempleo del 10-10-02 a 30-12-02, y nueva alta el 01-01-03.
La actora no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, se desestima la demanda interpuesta por Dª Ángeles, contra las empresas IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. Y NEWCO; a las que se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángeles formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 12 de mayo de 2011.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de septiembre de 2011 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia aprecia la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, absteniendose de entrar a conocer sobre la cuestión de fondo. Frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación el Letrado de la parte accionante, al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la L.P.L. Por razones de orden práctico y de sistemática procesal debemos comenzar por el análisis de la primera cuestión planteada, al amparo del apartado a) que, de prosperar, daría lugar a la nulidad de la resolución recurrida y a la correspondiente remisión de los autos al Juzgado de procedencia para dictar nueva resolución.
La primera causa de nulidad esgrimiga por la parte recurrente, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la L.P.L ., para pedir la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantias del procedimiento que hayan producido indefensión, se apoya en la vulneración del artículo 24.1 de la C.E . y del contenido del artículo 97.2 de la L.P.L ., alegando que la falta de consignación de hechos sumen a la parte en las más notoria indefensión, al considerar que no han sido relatados hechos probados suficientes que sirvan de base para dictar su pronunciamiento.
Es incuestionable que toda sentencia dictada en el ámbito del Orden Jurisdiccional Social ha de expresar, «dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso», y «asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados», tal como ordena el artículo 97.2 de la Ley Procesal aludida. Ahora bien, en esta materia se han de tener en cuenta, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4-10-95(R.45/95 ) las consideraciones siguientes, entre otras: a) "La declaración fáctica de la sentencia se ha de basar necesariamente en la prueba practicada en el proceso, siendo emanación o consecuencia obligada de tal prueba; razón por la que dicho artículo hace explícita referencia a la apreciación por el Juez de los «elementos de convicción» y b) la utilización por el Juez o Tribunal de los medios de prueba del modo y en los supuestos a que se refieren los artículos 87, números 2 y 3, 88, 93.2 y 95, constituye una facultad absolutamente libre de los mismos, que queda totalmente a su discrecionalidad o arbitrio...".
No deja de sorprender que en el presente caso se invoque la insuficiencia de hechos probados (nueve hechos probados consigna la sentencia de instancia) y no se pida la incorporación de nuevos hechos, sino que la revisión se limita a solicitar la modificación del 1º, 2º, 4º, 5º y 6º, para pedir una redacción alternativa, al discrepar con la expuesta por...
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