STSJ Extremadura 448/2011, 4 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 448/2011 |
Fecha | 04 Octubre 2011 |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00448/2011
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2010 0404048
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000371 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000101 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s: Celestino
Abogado/a: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO
Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: CONSTRUCCIONES METALICAS EXTREMEÑAS,S.A.
Abogado/a: MATIAS RAMOS NAVARRO
Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Graduado/a Social:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a cuatro de Octubre de 2011.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 448/11
En el RECURSO SUPLICACION 371/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Celestino, contra la sentencia número 47/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 101/2010, seguidos a instancia de Celestino frente a CONSTRUCCIONES METALICAS EXTREMEÑAS, S.A., representada por el Letrado D. Matías Ramos Navarro siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Celestino presentó demanda contra CONSTRUCCIONES METALICAS EXTREMEÑAS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 47 /2011, de fecha diez de Febrero de 2011
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Hechos: El actor, Celestino, ha prestado sus servicios en la empresa demandada desde Marzo de 1998 con la categoría de Oficial de 2ª en la empresa demandada, Construcciones Metálicas Extremeñas S.A. (COMESA), domiciliada en Zafra y dedicada a dicha actividad, percibiendo una retribución última en Febrero del año 2'006, de 1.134,38 Euros mensuales. 2º.- Desde el año 2004 ha permanecedlo de baja entre el 21-05-04 y el 15-03-05 por accidente laboral, entre el 4-07 y el 2-11 por enfermedad común y entre el 13-12-05 y el 27-01-06, y entre el 7-02- y 28-03 en ambos casos también pro accidente laboral, entre el 29-03 y el 4-08 por enfermedad. El 21-08-06 inició un nuevo período de baja con el diagnóstico de trastornos ansioso depresivo pro enfermedad común, si bien, por el organismo competente de la Seguridad Social fue declarado derivado de enfermedad profesional por resolución de 4-10-07. 3º.- La Mutua Aseguradora correspondiente, Fremap. Cursó el alta por mejoría el 31-01-08 si bien, el actor se negó a recoger el citado parte, por lo que le fue remitido pro correo certificado, recibiéndolo el día 8-02-2008. A la empresa le fue notificado el día 1-01-2008. 4º.-El actor no se personó en el centro de trabajo ni formuló manifestación alguna, pro lo que el representante de la empresa, con fecha del día 13 y efectos del día siguiente, le comunicó su despido disciplinario pro ausencia injustificada a su puesto de trabajo. 5º.- El 14-02/2008 presentó escrito en el Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnando dicha alta, y el 20 promovió acto de conciliación en la UMAC pro despido improcedente. No constando la celebración de dicho acto, el 14-04-2008, presentó demanda en el Juzgado de lo Social con la misma pretensión. 6º.- En fecha 29/5/2008 se dicta sentencia que resultó firme, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en autos nº 259/2008 en el que se desestima la demanda interpuesta por el actor sobre despido, absolviendo a la empresa demandada confirmando la extinción de la relación laboral existente entre las partes pro despido disciplinario con efecto 18-2-2008. 7º.- En fecha 28/1/2010 se dicta sentencia que resultó firme, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz en autos 267/2008 el que estimando la demanda interpuestazo por el ahora actor contra la empresa demandada, el INSS, TGSS y Mutua Patronal de Accidentes de trabajo y E.P. sobre impugnación de alta médica, declara nula y sin efecto el alta médica de fecha 31/1/2008 declarando el derecho de la parte actora a permanecer en situación de IT. 8º.- En fecha 14/10/2010 se instó pro la parte actora ante la UMAC la conciliación previa, que resultó intentada SIN AVENENCIA.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"FALLO: Que DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Celestino contra CONSTRUCCIONES MECANICAS EXTREMEÑAS S.A. (COMESA), debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Celestino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 12-7-11.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama el ingreso en la empresa demandada después de haber sido de alta de un proceso de incapacidad temporal, que le es denegado en la sentencia porque antes había recaído una sentencia firme que declaraba procedente el despido que efectuó la empresa y, por tanto, extinguida la relación laboral.
El recurso contiene dos motivos, ambos amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciándose en el primero la infracción de los arts. 215 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando el recurrente que no se ha producido la cosa juzgada que ha apreciado el juzgador de instancia, ni en el aspecto formal ni en el material.
Efectivamente, no puede apreciarse aquí, respecto de la sentencia que declaró la procedencia del despido el efecto de cosa juzgada formal porque, como se desprende del art. 207 LEC, se produce dentro del mismo proceso en el que recae una resolución firme. Pero sí puede apreciarse la cosa juzgada material establecida en el art. 222 LEC, que despliega sus efectos en un proceso distinto en el que se ha dictado una sentencia firme.
Así, nos enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/2009, de 12 de enero
constitucional con la perspectiva del derecho a...
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