STSJ Comunidad de Madrid 877/2011, 21 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución877/2011
Fecha21 Octubre 2011

RSU 0000483/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00877/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 483/11

Sentencia número: 877/11

P.

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 483/11 formalizado por el Sr. Letrado Anastasio José Manuel Hernández de la Fuente en nombre y representación D. Pedro Jesús contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, en sus autos número 841/10, seguidos a instancia del citado recurrente frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., en reclamación por derecho a cambio de turno laboral por conciliación de la vida familiar y laboral y vulneración del derecho fundamental a la igualdad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora viene prestando servicios para la parte demandada, desde febrero de 1996, con la categoría profesional de Jefe de equipo 2 y percibiendo un Salario mensual de 1811,07 euros con inclusión de ppe.

SEGUNDO

El actor presta servicios en el turno de tarde. En fecha 17-8-09 la actora solicito cambio de turno, solicitud que fue reiterada en fecha 14 de octubre y 8 de noviembre de 2009 a fin de atender a su hija menor, nacida el 10-08-2008 remitiéndole la empresa comunicación en el que se desestima su pretensión alegando que es necesario seguir manteniendo el taller activo por la tarde sin merma de los efectivos actuales.

En el taller en que presta servicios el actor existen 3 mecánicos que prestan servicios por la mañana y 2 en el turno de tarde (documental y testifical).

TERCERO

Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada pro D. Pedro Jesús contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31 de enero de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de octubre de 2011 señalándose el día 19 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia del Juzgado de Instancia que desestimó la demanda rectora de autos tendente al reconocimiento de derecho a cambio de turno laboral, de tarde a mañana, para conciliar la vida familiar y laboral y vulneración del derecho fundamental de igualdad, enderezando el motivo inicial a la revisión del hecho probado segundo, con idónea cobertura en el apartado

  1. del art. 191 LPL, interesando adicionar lo que sigue:

    "Las vacantes creadas en el turno de mañanas del Taller en los últimos años nunca fueron sacadas a concurso, siendo cubiertas en ocasiones de manera discriminatoria sin informar al resto de la unidad y así mismo, consta acreditados que las múltiples ausencias del actor, ya fueran por motivo de sus funciones sindicales como por enfermedad, nunca fueron cubiertas por la empresa por algún trabajador que realizara las funciones del mismo".

    Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

    "

  2. Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ). Dicho lo anterior, el motivo no ha de alcanzar éxito, pues de los documentos que cita para justificar la revisión, no se advierte de manera contundente e incuestionable el error padecido por la sentencia, aparte de introducir juicios de valor impropios de hacerse constar en sede fáctica.

SEGUNDO

El segundo motivo, con el mismo designio que el precedente, solicita adicionar al relato histórico lo que sigue:

"La empresa no contestó a los escritos del actor de 14 de octubre y 18 de noviembre de 2009, así como al de 20 de abril de 2010, y manifestó en escrito de 24 de septiembre de 2009 que podría concederle el cambio de turno de trabajo siempre que pidiera el traslado a otro destino. Así mismo, consta acreditado en autos que el actor viene desempeñando una actividad sindical relevante en la empresa y que ha presentado escritos y denuncias ante la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo".

El motivo decae, al carecer de trascendencia, puesto que la contestación de la empresa, abriendo la posibilidad de concederle el cambio de turno siempre que pidiera el traslado a otro destino, hay que interpretarla, atendiendo a un criterio sistemático, como la imposibilidad de cambiar de turno en el mismo centro habida cuenta que el turno de tarde en el mismo está cubierto por dos personas, mientras que el de mañana por tres, siendo la incidencias por averías más frecuentes en el turno de tarde al circular por la mañana los vehículos efectuando el reparto, sin que el hecho de que el actor esté desempeñando una activa labor sindical y ofrecer la empresa la posibilidad del cambio de turno en otro destino sea un indicio sólido y contundente de que con ello se le quiera limitar su activismo sindical, sino antes bien, intentar acoplarlo atendiendo a su derecho, eso sí, sin perjudicar la mejor organización de sus recursos.

TERCERO

Ya en sede del Derecho aplicado censura infracción de los artículos 34.8 y 37 del ET y de la Ley Orgánica 3/2007, 14 CE y art. 1.6 del Acuerdo General de la empresa de 18-12-2002, haciendo valer, en esquemática síntesis, tiene derecho a adaptar su jornada para lograr la conciliación familiar, lo que no ocasiona ningún trastorno organizativo a la demandada, la cual incurre en contradicción al pretender darle el cambio de turno en otro destino, y que, de no haber pertenecido al Sindicato CGT, no se la habría puesto ningún problema, discriminándole por esta razón.

CUARTO

Lo primero que esta Sala debe plantearse es si cabe el recurso de suplicación. Así, aun cuando el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de junio de 2008 declaró procedente el recurso de suplicación, lo normal será que, en esta clase de asuntos, no quepa admitirlo, dado que el art. 37.6 ET precisa que las discrepancias surgidas entre la empresa y el trabajador sobre la sucesión horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apdos. 4 y 5 de dicho precepto serán resueltos por la jurisdicción correspondiente a través del procedimiento establecido en el art. 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral, y este artículo establece que la sentencia que se dicta en la instancia será firme. Por otra parte, La Disposición...

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