STSJ Comunidad de Madrid 908/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución908/2011
Fecha28 Octubre 2011

RSU 0003253/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00908/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3253/11

Sentencia número: 908/11

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3253/11 formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Barandiaran Irigoyen en nombre y representación de D. Íñigo contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID, en sus autos número 54/2011, seguidos a instancia del citado recurrente frente a OVO ZARZUELA SL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante Don Íñigo, con D.N.I NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa OVO ZARZUELA SL desde el 10 de marzo de 2004, con la categoría profesional de Camarero y salario mensual bruto de 1.701'12 euros, incluidas las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se formalizó a través de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de fecha 10 de marzo de 2004, el cual devino en indefinido el 14 de octubre de ese año (documento n° 5 de la parte actora)

TERCERO

Mediante carta de fecha 2 de diciembre de 2010 la empresa comunicó al Sr Íñigo el despido por causas económicas con efectos desde el día 17 de diciembre de 2010.

Dicha carta obra como documento n° 1 del ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por reproducido, si bien es de significar que en ella se reconoció a favor del trabajador una indemnización de veinte días de salario por año trabajado de 7.645'22 euros.

CUARTO

El trabajador percibió la indemnización por despido objetivo (hecho no controvertido)

QUINTO

Ya en el mes de noviembre de 2010 la empresa despidió a otra trabajadora por causas económicas (documento n° 24 de la parte demandada)

SEXTO

La empresa demandada ha obtenido en los últimos ejercicios los siguientes resultados:

2008:

Importe neto de la cifra de negocio: 557.917'46 euros Resultado explotación: - 22.983'62 euros

Resultado ejercicio: - 17.612'87 euros

2009:

Importe neto de la cifra de negocio: 503.455'10 euros Resultado explotación: - 56.784'87 euros

Resultado ejercicio: - 42.847'53 euros

2010:

Importe neto de la cifra de negocio: 480. 246'80 euros Resultado explotación: - 142.584'67euros

Resultado ejercicio: - 107.365'15 euros

(documento n° 25 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido)

SEPTIMO

A fecha 2 de diciembre de 2010 la cuenta corriente n° 2100.4426.10.0200013200 de la empresa demandada presentaba un saldo de - 5.258'08 euros documento n° 16 de la parte demandada)

OCTAVO

A la empresa demandada le ha sido concedido el aplazamiento del pago de las deudas que mantiene con la Agencia Tributaria, así como con la Seguridad Social (documentos n° 20 a 23 de la parte demandada)

NOVENO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni de representación de los trabajadores.

DECIMO

Con fecha 12 de enero de 2011 tuvo Lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda promovida por Íñigo contra OVO ZARZUELA SL., debo declarar y declaro procedente el despido del demandante de fecha 17 de diciembre de 2010, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de junio de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11 de octubre de 2011, señalándose el día 26 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de improcedencia del despido objetivo por causas económicas aducido por la empresa, desplegando dos motivos, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 191 LPL, el primero para adicionar un nuevo hecho probado, el undécimo, del tenor literal que sigue:

"La demandada ha confeccionado unos balances de pérdidas que no se encuentran auditados por ningún Organismo Oficial ni institución objetiva que describe la existencia de unas pérdidas y unos resultados económicos no contrastados por ningún organismo público o privado objetivo, imparcial y desinteresado".

Justifica la adición en que de admitirse produciría la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda por falta de pruebas documentales que acrediten la existencia de pérdidas económicas.

SEGUNDO

El segundo motivo interesa adicionar un nuevo hecho, el duodécimo, del tenor que sigue:

"En base al informe pericial recogido como prueba documental, y foliada con los números 146 a 151 ambos inclusive, decir que el informe pericial efectuado por el Perito D. Efrain y ratificado a presencia judicial el día de la vista del juicio oral, no será prueba suficiente y determinante para avalar el despido por causas objetivas efectuado por la demandada Ovo Zarzuela, S.L., ya que este informe pericial es subjetivo, interesado y efectuado para proteger y confirmar datos económicos que se efectúan por la parte demandada e interesada, cual es la configuración de la existencia de pérdidas económicas que no son contrastadas con ningún informe económico efectuado por Organismo Público o Privado, que avale la existencia de dichas presuntas pérdidas económicas. Por lo tanto la inclusión de este nuevo Hecho Probado Duodécimo es de vital importancia para modificar el fallo de la sentencia revocando la misma y declarando la improcedencia del despido efectuado por la (sic) demanda Ovo Zarzuela, S.L., con derecho a percibir una indemnización por tal concepto de 45 días por año, con el tope legal correspondiente"- TERCERO.- Antes de dar respuesta a las revisiones fácticas propugnadas no estará de más significar es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, que concurran los siguientes requisitos ( STSJ Madrid 17 ene.02 ):

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, (artículo 97 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

  2. La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

  3. El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados...

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