STSJ Castilla y León , 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01750/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2011 0300338

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001750 /2011 -S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000182 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VALLADOLID

Recurrente/s: Natividad

Abogado/a: DANIEL PALMERO RABANO

Recurrido/s: INDUSTRIAS HOSTELERAS SIMANCAS DUERO S.L., MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: IGNACIO GARCIA PASARO,

Iltmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de la Sala en funciones

D. Juan José Casas Nombela

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a Veintiocho de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1750/2011, interpuesto por Dª Natividad contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid, de fecha 3 de Junio de 2011, (Autos núm. 182/2011), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Natividad contra la empresa INDUSTRIAS HOSTELERAS SIMANCAS DUERO S.L., y ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-02-2011 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: " PRIMERO.- La actora Dª Natividad con D.N.I.: NUM000 ha prestado servicios para la empresa INDUSTRIAS HOSTELERAS SIMANCAS DUERO, S.L., desde el 2-05-2003, con la categoría profesional de recepcionista, percibiendo un salario mensual de 1.158,78 euros incluida la parte proporcional de las pagas extras. SEGUNDO.- La demandante recibe carta de la de la empresa INDUSTRIAS HOSTELERAS SIMANCAS DUERO, S.L., de 3 de enero de 2011, en la que se le comunica su despido, con efectos de 17 de enero de 2011, ante la situación económica de la empresa, que origina la amortización del puesto de trabajo de la actora, cuyo contenido en aras a la brevedad se da aquí por reproducido, figurando al folio 6. TERCERO.- La demandada ha tenido perdidas, en el ejercicio 2008 de 22.851 euros, en el ejercicio 2009 de 29.779 euros, y en el ejercicio de 2010 de 34.269 euros, resultados negativos derivados de la disminución de clientes. De lo que quedó constancia en Sentencia número 137/2011, de 18-03-2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid en autos de despido 49/2011. CUARTO.- No consta que la demandante ostente o haya ostentado la condición de representantes legal ni sindical de los trabajadores. QUINTO.- Con fecha 9 de febrero de 2011 se presentó papeleta de demanda de conciliación en reclamación de DESPIDO, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 22 de febrero de 2011 con el resultado INTENTADO SIN EFECTO. SEXTO.- Se intentó acto de conciliación previo al juicio sin efecto".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda declara la procedencia del despido operado con efectos 17 de enero de 2011 por la demandada alegando causas económicas; se alza en suplicación el Letrado Don Daniel Palmero Rabano, en nombre y representación de Doña Natividad

, articulando un primer motivo de recurso bajo el amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues considera insuficientes los hechos probados declarados en la Sentencia que impugna, al no contener los elementos suficientes para constatar la concurrencia o no de la causa económica alegada por la empresa como causa del despido, ni cualesquiera otros relativos a la marcha de la misma.

Constituye doctrina jurisprudencial en relación a tal alegato, de la que es exponente la sentencia de 4 de octubre de 1995 del Tribunal Supremo, que proclama que en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio

, 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990 . Desde esta perspectiva hemos de analizar lo solicitado por el recurrente a lo que ha de añadirse que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988, 30 de octubre de 1991, 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, entre otras. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Y en cuanto a las razones de orden material por cuanto que no concurre la insuficiencia fáctica en los términos que denuncia el recurrente, que parecen aludir más a una falta de motivación fáctica que a la insuficiencia. Para tal afirmación simplemente nos hemos de remitir al relato fáctico, en el que consta debidamente la materialidad de la relación habida interpartes y la formalización del contrato que estima el órgano de instancia simulado, lo que se complementa con lo que con tal valor se declara en los fundamentos de derecho pues, le sirva o no al recurrente, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989, 6 de julio de 1990, 7 de febrero de 1992, 29 de junio de 1992, 27 de julio de 1992, y 16 de abril de 2004, entre otras muchas, la relativa del indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica. Y es más, lo que hace constar en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia atiende mas que a los hechos en sí al razonamiento lógico empleado por el Órgano de instancia para llegar a la afirmación fáctica que se contiene en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, que lo hace valorando no sólo la prueba testifical practicada a instancias del demandando, sino el propio contrato de trabajo formalmente suscrito, en tanto, se quiera o no se quiera, resulta ilógico que una persona sea contratada como auxiliar administrativo para prestar servicios no en el centro de trabajo de la empresa sino en el domicilio particular del empleador, tal y como alega la parte recurrida, teniendo en cuenta también que en los recibos de salario de favor firmados por las partes figura también como domicilio de la empresa Hornachos. Y ello enlaza con las alegaciones que efectúa el recurrente en orden a la valoración de la prueba, en relación a lo cual, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 2010 :"... una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional viene a señalar que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso ( STC 145/1986 ), y que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales ( STC 102/1987 ), sino que la indefensión con relevancia jurídico-constitucional sólo se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 155/1988 ), de otra manera, la nulidad no haría más que dilatar indebidamente el proceso. La indefensión prohibida por el artículo 24 de la CE sólo se produce cuando existe una real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial ( STC de 11 de febrero de 1991 ), y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se...

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