STSJ Andalucía 2694/2011, 11 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2694/2011 |
Fecha | 11 Octubre 2011 |
Recurso.- 436/11(L), sent. 2694/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a once de octubre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2694 /11
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pedro, representado por el Sr. Letrado D. Gabriel Senra Campos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 544/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra Andrés, Benjamín, Cesar, Dionisio y JUBAOS 07 SC, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 23 de septiembre de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión, convalidando el despido.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO:El hoy actor comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, de la que son socios los codemandados, el 28/01/10. Su categoría laboral es la de encargado, pese a que en el contrato se señalase como categoría la de ayudante de camarero. Su salario a efectos de despido asciende a 1394,44 euros mensuales.
El hoy actor inició situación de baja por IT el 24/02/10, siendo alta por mejoría el 25/02/10, causando nueva baja el 4/3/10. El juicio clínico fue contractura cervical y dorsal, motivada por un accidente de tráfico con alcance por detrás. Entre otras recomendaciones, se le recomendó reposo relativo.
El 30/03/10 la demandada le notificó por escrito carta de despido que por constar acompañada a la demanda se da por reproducida.
Se acredita que el hoy actor forma parte de la Banda de Música de San Juan de Aznalfarache, y que los días 18 y 19 de marzo acudió a los ensayos de la misma, desplazándose con su ciclomotor, siendo visto el día 20 uniformado, participando de otro lado el día 21 en un pasacalles en Dos Hermanas, y posteriormente en un concierto, en que participaba su banda, entre otras bandas, dándose por reproducido el informe de detective privado, obrante en el ramo de prueba de la empresa.
Se da por reproducida la documental obrante en autos.
Se celebró acto de conciliación."
El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.
Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, se alza el demandante por el solo cauce del apartado b) del art 191 LPL proponiendose redacción alternativa de los hechos probados primero y tercero para que queden redactado de la siguiente manera: "Hecho Probado PRIMERO "El actor comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, el 21/11/2009..." "(...) se acredita que el hoy actor forma parte de la Banda de Música de San Juan de Aznalfarache y que el día 19 de marzo de 2010 acudió al ensayo de la banda y el 21 del mismo mes acudió a un pasacalles y posterior concierto celebrado por varias bandas, sin que quede lo mas mínimamente probado que acudiera los días 18 y 20." Apoya ambas revisiones en la testifical por él propuesto. Reconoce que fue visto los días 19 y 21 en la banda y pasacalles.
No se accede a la revisión fáctica pretendida dado que se sustenta en medio de prueba inhábil para ese menester, amen de pretender introducir como hechos lo que son inferencias subjetivas a partir de los medios de prueba.
Como ha recordado esta Sala en múltiples sentencias todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, la concurrencia de los siguientes requisitos, derivados de lo que dispone el art. 191 .b, en relación con el art. 194 LPL, y de la jurisprudencia que los interpreta ( STS de 21-5-90, entre tantas)
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- Primeramente, dos de orden formal o de pura técnica, que son el señalamiento preciso de los hechos probados que se señalan como erróneos o insuficientes, señalamiento que debe ir acompañado de propuesta de texto alternativo que los sustituya o complemente.
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- En segundo término, que tal revisión se apoye en medio de prueba documental o pericial, quedando vedada toda alteración fáctica fundada en otros medios de prueba (testifical, interrogatorio de parte o reconocimiento judicial), en los que el principio de procesal de inmediación (art. 74.1 LPL ) despliega toda su virtualidad otorgando al "iudex a quo" la potestad soberana de su apreciación, salvo que existan contradicciones patentes en la propia resolución judicial o que se trate de hechos notorios o pacíficamente admitidos por las partes.
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- En...
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