SAP Jaén 148/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2011
Fecha31 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. UNO DE VILLACARRILLO

JUICIO DE FALTAS NÚM. 39/2010

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 33/2011

SENTENCIA NÚM. 148

En la ciudad de Jaén a treinta y uno de octubre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado

D. RAFAEL MORALES ORTEGA, las Diligencias de Juicio de faltas núm. 39/2010, Rollo de Apelación núm. 33/2011 tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Villacarrillo por la falta de lesiones imprudentes.

Aparece como apelante Hernan .

Aparece como apelado Millán y Reale Seguros, S.A.

Aceptando los Antecedentes de Hecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Villacarrillo con fecha 18/07/2011 .

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dicto sentencia que contiene el siguiente FALLO : "Que debo absolver y ABSUELVO A DON Millán Y A LA ENTIDAD ASEGURADORA GROUPAMA -como responsable civil directo-, de la falta de imprudencia que se les imputa por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio las costas causadas" .

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Hernan presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa interesando la revocación de la Sentencia por las razones que se expresan en los fundamentos de esta resolución.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes la representación de Millán ay Reale Seguros, S.A. presentó escrito de impugnación. Remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados que expresa la sentencia recurrida y que a continuación se transcriben: "Son hechos probados y así se declaran que el pasado 3 de septiembre de 2009 sobre las 12:50 horas ocurrió un accidente de circulación a la altura del punto kilométrico 4,200 de la carretera JF-7016 (A.6303-Navalcaballo), término municipal de Orcera (Jaén) consistente en una colisión frontolateral entre una bicicleta Massi modelo Evolución y un camión Renault, Modelo Premion, matrícula ....- WRH arrastrando un remolque marca el cual iba conducido por Millán . En un tramo de curva a la derecha descendente para el ciclista y curva ascendente izquierda para el conductor del camión, cuando ambos iban conduciendo sus respectivos vehículos, se produjo un choque entre la bicicleta y la parte trasera del remolque del camión. Como consecuencia del impacto Don Hernan sufrió lesiones de diversa consideración. Según el Informe del Médico Forense de 5 de abril de 2011 Don Hernan sufrió politraumatismo con TCE grave, fracturas de la apófisis espinosas desde C5 hasta D5 con desplazamientos posteriores de hasta 10 mm, fractura de apófisis transversa izquierda D1 no desplazada, fractura conminuta de escápula izquierda de tipo 3 que incluye acromion, cuello, cavidad glenoidea con un impacto deacromion a través del cuello y desplazamiento posterior de 20 mm, impacto y desplazamiento lateral de la cavidad glenoidea de 13 mm, plexopatía braquial izquierdo de tipo postglanguionar en territorio de tronco superior y medio (C5-C7), atrapamiento del n. cubital a nivel del codo.

El tiempo total de recuperación lesional se fijó en 396 días de los cuales 371 días fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y 25 días permaneció hospitalizado, restándole secuelas consistentes en:

Miembros superiores: Parestesias de partes acras valoradas en 2 puntos.

Columna cervical y pelvis con limitación de la movilidad de la columna cervical valorada en 5 puntos.

Hombro.- Limitación de la movilidad de la rotación externa valorado en 2 puntos.

Hombro.- Limitación de la movilidad: Flexión anterior con movilidad de más de 90 grados, valorado en 2 puntos.

Hombro.- Material de osteosíntesis valorado en 3 puntos.

Perjuicio estético valorado en 9 puntos.

Miembros superiores.- Parálisis nervio supraescapular valorado en 6 puntos".

ACEPTANDO los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia por la que se absuelve al acusado como autor de una falta de imprudencia con resultado lesiones del art. 621.3 CP, se alza la representación procesal del denunciante y previa exposición de la conocida doctrina del Tribunal Constitucional que impide la revisión por el Órgano de apelación de la valoración que de la prueba personal se hubiese efectuado en la instancia al carecer de inmediación, pues con dicho proceder se vulneraría el derecho del apelado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) y por ende la del derecho a la presunción de inocencia (art.

24.2 CE ), así como de las matizaciones que las distintas sentencias efectúan sobre los supuestos en que sí procede dicha revisión, esgrime como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba con infracción de los arts. 11, 13 y 14 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, así como el art. 30 del Reglamento General de Circulación, argumentando que el caso ahora enjuiciado ha de entenderse incluido entre los que admiten la revisión, pues apoyándose la resolución impugnada en el atestado instruido al efecto por la Guardia Civil, yerra al interpretar los datos objetivos que aquel recoge, susceptibles de valoración por sí mismos al gozar de virtualidad probatoria como prueba documental, toda vez que de aquellos así como del informe pericial de reconstrucción del accidente ocurrido por ella aportado, como de la tarjeta de inspección técnica de la cabeza tractora y remolque del camión obrantes en autos, también como documentales revisables pero en su conjunto e interrelacionados, se ha de concluir justificada la imprudencia imputada al conductor acusado, pues el mismo invadiendo el carril de circulación en sentido contrario al de su marcha casi en su totalidad, no observó las más elementales normas de cuidado infringiendo los preceptos que cita, porque al tener el camión una anchura muy superior a la existente para su carril por la estrechez de la vía, debió o bien no circular por la misma o bien haber utilizado un coche piloto para avisar a los otros usuarios del peligro de tal ocupación, llegando a absorber incluso la posible imprudencia que hubiera podido suponer el que el denunciante descendiera en su bicicleta a una posible velocidad inadecuada.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, lo primero que habrá de resolverse habida cuenta de que lo combatido es el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia es sí con la revisión pretendida se vulnera o no la referida doctrina del Tribunal Constitucional, de modo que aun a fuerza de ser repetitivos resulta conveniente traer a colación el resumen que de la misma efectúa la STS de 25-11-09

, según la cual respecto de la posible aplicación de la misma establecida en la sentencia 167/2002 de 18-9

, y seguida, entre otras, por las sentencias 170/2002 de 30-9, 197/2002 de 28-10, 198/2002 de 28-10, 200/2002 de 28-10, 230/2002 de 9-12, 41/2003 de 27-2, 68/2003 de 4-4, 118/2003 de 16-6, 10/2004 de 9-2, 40/2004 de 22-3, 50/2004 de 30-3, 112/2005 de 9-5, 170/2005 de 20-6, 164/2007 de 2-7, 78/2008 de 11-2, 49/2009 de 11-2, 118/2009 de 18-5, 150/2009 de 27-6, proscribiendo la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de la inmediación, debiendo se hace necesario matizar "que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino solo sobre las denominadas pruebas de carácter personal".

En efecto como alega el apelante, -sigue exponiendo dicha sentencia- no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia -o en esta sede casacional- se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido pone de manifiesto la STC. 40/2004 de 22-3, cuando afirma que "existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal (en el mismo sentido SSTC. 198/2002 de 26-10, 230/2002 de 9-12, ATC. 220/99 de 20-9, 80/2003 de 10-3 ), como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración.

En relación a la prueba pericial, atendía a su naturaleza y la del delito enjuiciado, también podrá ser valorada como...

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