SAP La Rioja 137/2011, 27 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2011
Fecha27 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00137/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

SECCIÓN 001

Rollo: 0000135 /2011

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 002 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001503 /2010

S E N T E N C I A Nº 137 DE 2011

En la Ciudad de Logroño, a veintisiete de diciembre de dos mil once.

El Ilmo. Sr. DON RICARDO MORENO GARCÍA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 135/2011, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 1503/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, siendo apelantes DON Desiderio, representado por el Procurador DON HECTOR SALAZAR OTERIO y asistido por el Letrado DON ANTONIO AMANCIO PÉREZ ANDRÉS y CONSORCIO COMPENSACIÓN SEGUROS, asistido por el ABOGADO DEL ESTADO SUSTITUTO, y apelados DOÑA Celestina, representada por la Procuradora DOÑA LOURDES URDIAIN LAUCIRICA y asistida por el Letrado DON FELIX GONZALEZ GARCÍA y adherida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-MINISTERIO DEL INTERIOR, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño en cuya parte dispositiva se concluía condenando "...a Desiderio, como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia prevista y penada en el artículo621.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,, a la pena de 10 días multa con cuota diaria de 8 euros, es decir, a una multa de 80 (ochenta) euros, que en caso de impago insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Desiderio indemnizará a Celestina en la suma de 2.523,07 euros(dos mil quinientos veintitrés euros con siete céntimos de euros) euros, cantidad que devengará el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de ING Car Lease Esaña .A; y al responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros ...."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación por Desiderio (f.-131-142) alegando infracción de la presunción de inocencia e incorrecta valoración de la prueba, así como error en la interpretación de norma jurídica, para subsidiariamente vulneración de criterio jurisprudencia sobre valoración de secuelas y lesiones en cuanto a Baremo a tener en consideración, y finalmente por considerarse elevada la multa impuesta.

También se interpuso recurso de apelación por parte del Consorcio de Compensación de Seguros

(f.-160-165) no haberse desvirtuado al presunción de inocencia y que de existir culpa esta no alcanzaría a tener relevancia penal, concurrencia de culpas y error en la aplicación del Baremo.

Ambos recursos fueron admitidos

TERCERO

De los indicados recursos de apelación se ha dado traslado a la parte con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 25 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo, y el artículo 67.1 del Reglamento General de Circulación, Real Decreto 1428/2.003, de 21 de noviembre, que desarrolla aquel, dispone que " Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicio de urgencia públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán circular por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras normas o señales, en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen ", por su parte el artículo 67.2 del Reglamento indicado exige prudencia y ponderación a los conductores de esos vehículos especiales cuando establece que " Los conductores de los vehículos destinados a los referidos servicios harán uso ponderado de su régimen especial únicamente cuando circulen en prestación de un servicio urgente y cuidarán de no vulnerar la prioridad de paso en las intersecciones de vías o las señales de los semáforos, sin antes adoptar extremadas precauciones, hasta cerciorarse de que no existe riesgo de atropello a peatones y de que los conductores de otros vehículos han detenido su marcha o se disponen a facilitar la suya " y finalmente, el artículo 68 del citado Reglamento establece que " Los conductores de los vehículos prioritarios deberán observar los preceptos de este reglamento, si bien, a condición de haberse cerciorado de que no ponen en peligro a ningún usuario de la vía, podrán dejar de cumplir bajo su exclusiva responsabilidad las normas de los títulos II, III y IV, salvo las órdenes y señales de los agentes, que son siempre de obligado cumplimiento ".

Por lo tanto es dentro de este marco legal en relación con el art. 623 del Código Penal en el que debe examinare la conducta desarrollada por el vehículo policial.

El criterio a seguir debe ser el de la atención reforzada por parte del vehículo que hace uso legítimo de su prioridad y como expone la SAP Madrid de 17-2-2009 (Rec.709/2008, Secc 14 ª) con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4ª, de 30-1-2008 y las que en ella se contienen De tales normas se colige que el legislador somete ese derecho preferente en la circulación vial [de las ambulancias en aquel caso] -como vehículos prioritarios que son cuando circulan en servicio de urgencia, situación ésta última que no ha sido controvertida en la presente litis- a la adopción por parte de sus conductores de unas especiales cautelas -obsérvese la terminología legal: "uso ponderado", "cuidarán", "cerciorarse", "sin antes adoptar extremadas precauciones"-, ello por contravenir principios generales de la circulación vial y que en palabras de la SAP Valladolid 22-1-2003 (Rec. 449/2002, Secc. 3 ª) no pudiéndose convertir este régimen especial en una patente de corso ( SAP Valladolid, Sec, 1ª, 6-5-02 ).

De manera que cabe concluir que el art. 67 del Reglamento General de Circulación atribuye prioridad a esta clase de vehículos pero no de forma indiscriminada y absoluta sino ponderada y matizada por la presencia de otros usuarios de la vía que pueden actuar confiados por otro tipo de prioridad, de carácter general, como ocurre en el caso examinado con un semáforo regulador del paso de peatones y que exigía extremar las precauciones hasta cerciorarse...

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