STS, 25 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:7335
Número de Recurso5959/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5959/2007 interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de Dª. Marí Luz, contra los Autos de 18 de junio y 5 de octubre de 2007 sobre reconocimiento de la extensión de efectos de la Sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2005, por esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 1445/2000; habiéndose personado el Abogado del Estado como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en la Audiencia Nacional el 1 de diciembre de 2006, Dª. Marí Luz solicitó la extensión de efectos de la Sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2005, por esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 1445/2000.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente:

" 1º. - Declaramos que ha lugar al presente recurso de casación, nº 1595/2000, interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Carlos María, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 8/1999, de fecha 2 de noviembre de 1999, seguido ante la misma e interpuesto por Don Carlos María, contra la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de fecha 4 de noviembre de 1988, por la que se aprobó y publicó la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997, en cuya relación no figuraba el recurrente, que anulamos.

  1. - Ha lugar a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 33/1999, interpuesto por Don Carlos María, contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de fecha 4 de noviembre de 1988, por la que se aprobó y publicó la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997, en cuya relación no figuraba el recurrente, que anulamos, en tanto reconocemos el derecho del recurrente a ser incluido en el lugar correspondiente de la relación de aprobados, de conformidad con los criterios establecidos en las bases de la convocatoria, y reconociéndole el derecho a los efectos administrativos y económicos, en ejecución de sentencia, del acto que anulamos parcialmente.

  2. - No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas del presente recurso".

SEGUNDO

Dª. Marí Luz interpone recurso de casación contra los Autos de 18 de junio y 5 de octubre de 2007 sobre reconocimiento de la extensión de efectos de la Sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2005, por esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 1445/2000.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, presenta escrito de oposición al recurso de casación en el que termina suplicando que se dicte resolución desestimatoria del mismo.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 18 de junio y 5 de octubre de 2007 sobre reconocimiento de la extensión de efectos de la Sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2005, por esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 1445/2000.

SEGUNDO

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 18 de junio de 2007 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se contenían, entre otras, las siguientes afirmaciones:

    - En la sentencia cuya extensión de efectos se pretende se declara que el Tribunal calificador en el proceso selectivo ha utilizado una formula correctora no prevista en las bases de la convocatoria que distorsionó los resultados a los que conducía el sistema de puntuación y con ello asignó a los allí recurrentes una calificación inferior a la que les correspondía, la cual estaba, en todos los casos de los allí recurrentes, por encima del mínimo exigido para superar las pruebas.

    - La fórmula aplicada se tacha de discriminatoria, en cuanto que no era igualitaria en términos abstractos (las puntuaciones corregidas resultantes de puntuaciones reales mas bajas resultan mas distantes de las puntuaciones corregidas equivalentes a puntuaciones reales mas elevadas) y además resulta concretamente perjudicial para los allí recurrentes por haberse constatado que alguno de los seleccionados, de haberse computado su puntuación real y no la corregida, habría obtenido una puntuación total inferior a la de los allí recurrentes.

    - La promotora del incidente se presentó a la oposición para acceso al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia convocada por Orden de 17 de noviembre de 1997 (BOE 4-12-1997), y no figuraba en la lista de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas, que se hizo pública, para general conocimiento, en la Resolución de 4 de noviembre de 1998 (BOE 20- 11-1998), que deviene firme y consentida para la promotora del incidente.

    Sobre este punto, se asume por la promotora de este incidente que no recurrió la resolución de la Secretaria de Estado de Justicia de 4-11-1998 por la que se hacia publica la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas y por ello le es oponible el apartado c) del art. 110-5 de la LJCA

    .

    - La nueva redacción del articulo 110.5.c) de la LJCA, operada por la LO 19/2003, resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa, por encontrarse en vigor en el momento en que se formuló la solicitud de extensión de efectos ante este órgano jurisdiccional, como competente.

    La desestimación del incidente por haber consentido la interesada una resolución administrativa firme, solo puede darse cuando, como especifica el apartado c) del propio articulo 110-5 de la Ley Jurisdiccional, la Administración hubiera dictado una resolución que hubiera denegado o prohibido el efecto que se reclama, bien de motu propio, bien como respuesta a una petición previa. Existiendo tal resolución y aquietándose el interesado a la misma, por imperativo legal, el incidente ha de desestimarse.

    - Estas consideraciones son plenamente aplicables al supuesto enjuiciado, ya que la recurrente solicita la extensión de efectos de la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2005 y su inclusión en la lista de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, contenida en la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 4 de noviembre de 1998, en el ámbito territorial de Canarias -turno libre-, así como el reconocimiento, con efectos retroactivos, de sus derechos funcionariales estatutarios, tanto administrativos como económicos, como funcionaria del Cuerpo de Auxiliares, pero no recurrió en su día la referida resolución del Secretario de Estado de Justicia de 4 de noviembre de 1998, por la que la extensión pretendida no es procedente en Derecho.

  2. En el Auto de 5 de octubre de 2007 se rechaza la impugnación en súplica, añadiendo, entre otros, los siguientes argumentos:

    - Ha de reproducirse lo ya indicado, pues la recurrente no se encuentra, en lo concreto de la puntuación, en idéntica situación de los favorecidos por el fallo.

    - En cuanto al art. 110-5 c) de la L.J.C.A . su interpretación y aplicación al caso, ha sido ampliamente expuesta en el fundamento jurídico del auto recurrido y el criterio es compartido por el TS ( Auto 10 de mayo de 2006 rec. 209/1999 ): "No obstante, el legislador se ha pronunciado, según se aprecia por los términos que utiliza, de forma rotunda. Cuando media un acto consentido y firme por no haber sido combatido mediante recurso contencioso-administrativo, ha de desestimarse en todo caso la extensión de efectos. Es decir, ha recuperado la excepción que llego a figurar en el proyecto de la que, después, ha venido a ser la Ley de la Jurisdicción pero fue suprimida en el trámite parlamentario. Excepción que es claramente aplicable en este caso ya que, como hemos visto, los interesados no impugnaron jurisdiccionalmente el Real Decreto 2673/1998 . Asimismo, este Real Decreto es para ellos acto consentido y firme. Y eso impone, conforme a la expresa e inequívoca determinación legal, la desestimación de sus pretensiones, sin que sea preciso entrar en el examen de si se da o no la identidad legalmente exigida".

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Luz, al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción, contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 110.5.c) de la misma Ley Jurisdiccional, aduciendo, en síntesis, los siguientes argumentos:

  1. No nos encontramos ante el supuesto que contempla el precepto cuya infracción se denuncia relativo al acto consentido y firme por cuanto la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 4 de noviembre de 1998 por la que se aprobó y publicó la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997, fue impugnada jurisdiccionalmente por la recurrente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso tramitado con el número 46/99 .

  2. No concurre la cosa juzgada contemplada en el artículo 110.5.a) de la Ley Jurisdiccional y ello porque, de una parte, existe "diversidad de pretensiones" entre la formulada en el incidente de extensión de efectos y la planteada en el referido recurso contencioso-administrativo número 46/99 y, de otra, existe "diversidad de la causa petendi".

CUARTO

Hemos declarado en la Sentencia de 22 de octubre de 2008 (recurso de casación nº 1104/06 ) sobre la naturaleza y finalidad del incidente de extensión de efectos, que se trata de un mecanismo dirigido a evitar procesos innecesarios cuando, sobre una situación idéntica del tema de un litigio, existe ya un precedente judicial con carácter de firmeza; y pretende por ello dar cumplida satisfacción a los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva reconocidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución. Ésa es la que pudiéramos llamar la vertiente sustantiva de la institución, pero también desde el punto de vista procesal tiene un perfil propio, pues su finalidad es crear un titulo de ejecución, del mismo contenido que el que presente una determinada sentencia firme, en favor de una persona que, aún no habiendo sido parte en el proceso donde esta haya sido dictada, se encuentre en idéntica situación a las personas individualmente favorecidas por el fallo de dicha sentencia.

Por ello, el incidente de extensión de efectos es un proceso de cognición destinado a crear, en favor del instante, un título de ejecución con el mismo contenido que el de la sentencia de cuya extensión se trata, si bien con una limitación en cuanto a lo que puede de ser objeto de esa cognición, que a la vista de lo dispuesto en el artículo 110 LJCA, habrá de limitarse necesariamente a lo siguiente: (1º) Si concurren las circunstancias a), b) y c) que según el apartado 1 del mencionado precepto son necesarias para que la extensión de efectos resulte procedente; y (2º) Si es de apreciar alguna de las circunstancias impeditivas para la extensión de efectos previstas en las letras a), b y c) del apartado 5 de ese mismo artículo 110 .

El auto que ponga fin a ese incidente será el que habrá de pronunciarse sobre todo lo anterior y, por ello, también, sobre si es o no de apreciar, como obstáculo para la extensión de efectos, la cosa juzgada contemplada en la letra a) de ese apartado 5 del artículo 110 y será asimismo el que decidirá si, con base en todo ello, procede o no la extensión de efectos.

QUINTO

En el caso examinado, ha de valorarse, en primer lugar, la eventual concurrencia de la excepción de cosa juzgada que establece el artículo 110.5.a) de la Ley Jurisdiccional, expresamente invocada por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, pues la cosa juzgada y los efectos que le son inherentes constituye una cuestión de orden público procesal en sentido estricto, cuyo análisis se impone en todo caso, incluso de oficio, sin que pueda ser obstaculizado por los límites formales del recurso de casación, y sí por aquellos que preservan el principio de contradicción y la plenitud del derecho de defensa, así como la seguridad jurídica.

Así, del examen de las actuaciones se infieren las siguientes circunstancias:

  1. La Sra. Marí Luz impugnó la resolución del Ministerio de Justicia (Secretaría de Estado de Justicia) de 4 de noviembre de 1998, por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997.

  2. El recurso fue tramitado con el número 46/1999 ante la Sección Tercera de la Audiencia Nacional y

    concluyó con sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999 desestimatoria del recurso interpuesto.

  3. No consta en las actuaciones que aquélla promoviera recurso de casación frente a la sentencia recaída en dicho recurso contencioso-administrativo, por lo que ésta devino firme. El efecto de cosa juzgada es debido a que la propia interesada consintió -sin plantear el correspondiente recurso de casación- la sentencia que adquirió firmeza.

SEXTO

A través del mecanismo de la extensión de efectos lo que en realidad solicita la recurrente no es la simple extensión de efectos de una sentencia a quien no ha sido parte en el proceso en el que se dictó sino que se revise y deje sin efecto una sentencia judicial firme, como la dictada en el recurso número 46/99 en sentido desestimatorio, pretendiendo la revisión de las puntuaciones obtenidas en los ejercicios de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, turno libre, convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997, en el sentido fijado por la Sentencia de esta Sala y Sección de 21 de diciembre de 2005 .

Esta revisión de la sentencia sólo puede producirse mediante los procedimientos de revisión legalmente establecidos y que exceden y quedan fuera de las previsiones del artículo 110 de la Ley de Jurisdicción en el que se apoyan las pretensiones.

En consecuencia, no puede prosperar el argumento de la recurrente en el sentido de que existe "diversidad de pretensiones" entre la formulada en el incidente de extensión de efectos y la planteada en el referido recurso contencioso-administrativo número 46/99, pues es lo cierto que ambas pretensiones son idénticas en su contenido y alcance.

Así, en el recurso número 46/99 la recurrente pretendía, además de la anulación de la resolución administrativa impugnada, el reconocimiento de su derecho a ser incluida en la lista de aspirantes aprobados en la referida convocatoria de acceso a la función pública y su incorporación inmediata en la plaza obtenida por oposición y en la extensión de efectos pretende, textualmente, que se "declare el derecho de quien suscribe a haber sido incluida en la lista de aspirantes aprobados contenida en la Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 4 de noviembre de 1998, en el ámbito territorial de Canarias -turno libre- y, en consecuencia, a que se le reconozcan, con efectos retroactivos, sus derechos funcionariales estatutarios, tanto administrativos como económicos, como funcionaria de dicho Cuerpo, con referencia a la mencionada Resolución de 4 de noviembre de 1998".

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de casación, procediendo la imposición de costas a la parte recurrente, hasta el límite de 1000 euros, en cuanto a honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 5959/200 interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Luz contra los Autos de 18 de junio y 5 de octubre de 2007, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional sobre reconocimiento de la extensión de efectos de la Sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2005, por esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 1445/2000; procediendo la imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma prevista en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

5 sentencias
  • SAP Jaén 148/2011, 31 de Octubre de 2011
    • España
    • 31 Octubre 2011
    ...Constitucional, de modo que aun a fuerza de ser repetitivos resulta conveniente traer a colación el resumen que de la misma efectúa la STS de 25-11-09 , según la cual respecto de la posible aplicación de la misma establecida en la sentencia 167/2002 de , y seguida, entre otras, por las sent......
  • SAP Asturias 171/2022, 18 de Mayo de 2022
    • España
    • 18 Mayo 2022
    ...que la litispendencia, desde esta consideración, se proyecta cronológicamente como el antecedente de la cosa juzgada ( STS 13-10-2000 y 25-11-2009). La apreciación de la litispendencia en sentido negativo o imposibilidad de promover juicio sobre lo mismo debe hacerse respetando el principio......
  • SAP Asturias 478/2022, 2 de Diciembre de 2022
    • España
    • 2 Diciembre 2022
    ...que la litispendencia, desde esta consideración, se proyecta cronológicamente como el antecedente de la cosa juzgada ( STS 13-10-2000 y 25-11-2009). La apreciación de la litispendencia en sentido negativo o imposibilidad de promover juicio sobre lo mismo debe hacerse respetando el principio......
  • STSJ Galicia 4662/2013, 16 de Octubre de 2013
    • España
    • 16 Octubre 2013
    ...como infringido el art. 43.1-3º) de la LGSS, versión dada por la L. 40/2006, en relación con la doctrina que invoca, concretamente la STS de 25/11/2009, argumentando que no existe en la fijación de la pensión del actor error material, de hecho o aritmético, sino una cuestión jurídica y por ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR