AAP La Rioja 125/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2012
Fecha26 Abril 2012

AUTO Nº 125 DE 2012

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ILMOS./AS. SRES./SRAS MAGISTRADOS:

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintiséis de Abril de dos mil doce

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por le Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra se dictó auto en fecha 14-12-2011 en el que se acordaba el "... sobreseimiento libre y el archivo de las presentes diligencias, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso puedan corresponder a los perjudicados... .".

Contra tal auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lázaro el cual se tuvo por interpuesto, dándose al mismo el curso legal, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, la Compañía de Seguros MAPFRE y Matías, dictándose auto en fecha 8-2-2012 en el que se desestimaba el recurso interpuesto confirmándose la anterior resolución .

Contra esta resolución el recurrente reiteró las consideraciones realizadas anteriormente interesando en definitiva que se continúe el procedimiento penal contra Matías como autor de un delito de homicidio por imprudencia del art. 142.2 del Código Penal y un delito de omisión de socorro del art. 195.3 del Código Penal, mientras que tanto Matías como su Compañía de Seguros se oponía al mismo interesando la confirmación de la resolución recurrida y el Ministerio Fiscal interesaba continuar la causa por los trámites del Juicio de Faltas por homicidio por imprudencia leve de art. 621.2 y 4 del Código Penal .

SEGUNDO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso con designación de ponente al Magistrado D. RICARDO MORENO GARCIA, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 26-4-2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto del contenido del recurso de apelación en el que se interesa la continuación del procedimiento por la comisión de un delito de homicidio por imprudencia grave del art.142.2 o en su caso como Juicio de Faltas del art. 621 debe ser denegado.

Cabe comenzar señalando que es conocida la doctrina jurisprudencial que distingue entre imprudencia grave, sancionable conforme al artículo 142 del Código Penal ; leve, tipificable a tenor del artículo 621 del mismo Código ; y levísima, atípica penalmente y únicamente exigible en vía civil. Estableciendo la jurisprudencia que la diferenciación entre estos tres grados de imprudencia radica en la intensidad de la infracción del deber de cuidado, añadiendo que tal intensidad debe quedar referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos -grave-, un ciudadano cuidadoso -leve- o constituye un mero descuido o desatención -levísima( STS 23-12-2002 y 10-2-2006 ).

Es por ello que debe partirse en la resolución de la cuestión planteada de la circunstancias fácticas que se rodean el accidente de circulación y ello sin olvidar que se debe realizar en este marco procesal desde el prima de un proceso penal con as cargas que ello implica respecto del sostenimiento de una acusación, en este caso contra el conductor del vehículo Matías .

Y tales circunstancias deben ponerse en relación con las circunstancias de la vía por la que andaba la fallecida y las horas a las que lo hacía y sus propias circunstancias personales, puesto que tal como señala la Guardia Civil en sus informes se trata de un lugar que se encuentra alejado de toda población o núcleo, sin iluminación artificial, eran sobre las 21 horas del día 12-3- 2011, con lo que la visibilidad era muy limitada vistiendo Ana Paula ropa de color oscuro "... pantalón negro, cazadora negra, camisa azul,...zapatillas de color negro ..." sin portar elemento luminoso o dispositivo de alta visibilidad, y la vía en tal lugar contaba con un arcén en su margen derecho -en donde se encontraba Ana Paula- "... de una anchura comprendida entre 0,73 y 0,90 metros ..." (fotografía f.- 161) y en sus márgenes "... Base de hormigón situada sobre la vaguada, donde se asienta una barrera lateral semirrígida que alcanza una altura de 0,75 metros, reforzada por una valla de estructura metálica, cuya cota de altura máxima es de 1,23 metros, seguida de salto o caída en desnivel irregular, con altura máxima de 5 metros " elementos en los que se observaron los restos de sangre y determinaban la trayectoria seguida tras el atropello (f.-158 y fotografías) y el lugar en el que apareció el cadáver.

Es decir circulaba por un lugar inadecuado para hacerlo por la vía como era su margen derecho, y lo hacía sin portar elemento alguno que permitiera su visibilidad por los vehículos que circulaban por la vía, puesto que contrariamente a ello lo hacía con vestimentas negras. Y a ello debe también añadirse los resultados de toxicología de los que se desprende la existencia de consumo de cocaína, cannabis y alcohol (f.-213-215 Toxicología) con los efectos que tales sustancias y en las cantidades halladas producen en el organismo (informe del Médico forense f.- 229).

Frente a ello el conductor circulaba dentro de los límites de velocidad establecidos y el propio acusado manifestó hacerlo sobre a 80 km/h y el informe de la Guardia Civil así concluye (f.-176) y si bien se indican en el informe dudas sobre el alumbrado del vehículo conducido por Matías no es menos cierto que este manifestó en todo momento que llevaba las luces de cruce, y aunque pueda llegar a concluirse que el art. 100 RGC exigía encender las luces de largo alcance o carretera salvo que concurran circunstancias que lo excluyan y que en el presente supuesto vendrían concretadas a la circulación de vehículos en sentido contrario que se rechaza por la declaración del propio Matías, el cual manifestó que notar el impacto fue adelantado, por lo que cae excluirse la circulación de otros vehículos, de estos concretos hechos, es decir visibilidad limitada por el tipo de luz utilizado que se comprendería entre 40 o 60 metros y la exigencia legal de circular a la velocidad adecuada para permitir detenerse dentro del campo de visión...

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