STS 2161/2002, 23 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Diciembre 2002
Número de resolución2161/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Leonardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que le condenó por falta de malos tratos y delito de lesiones por imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ardúan Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Mostoles instruyó sumario con el nº 1 de 2.000 contra Leonardo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha 5 de abril de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 4 de febrero de 1999, sobre las 12'45 horas aproximadamente, y en el portal de la finca nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de la localidad de Móstoles, se entabló una discusión entre el procesado, Leonardo , mayor de edad y con antecedentes penales aquí irrelevantes, y su vecino, Juan Carlos , que continuó en el interior del ascensor, en el que Leonardo propinó un golpe a Juan Carlos , rompiéndole las gafas que portaba, valoradas en 15.000 ptas., cuya patilla hirió el ojo izquierdo del agredido, causándole el estallido del globo ocular y pérdida de ese ojo, tardando en curar 124 días, con impedimento para sus ocupaciones habituales durante todos ellos, y precisando, para esa curación, intervención médica con colocación de una prótesis ocular y posteriores revisiones oftalmológicas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Leonardo , como responsable, en concepto de autor, de una falta de malos tratos y un delito de lesiones por imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, por el delito, y dos fines de semana de arresto, por la falta, así como al pago de las costas procesales causadas, con exclusión de las correspondientes a la Acusación Particular. Para el cumplimiento de las penas, se le abona al condenado todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa. Asimismo, el condenado deberá indemnizar a Juan Carlos en la cantidad total de 3.259.000 ptas. por sus lesiones y daños. Se aprueba el Auto de solvencia parcial consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Leonardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Leonardo , lo basó en el siguiente Motivo de Casación: Motivo único.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 L.E.Cr., al considerar que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, de observancia obligatoria en la aplicación de la ley penal, al aplicarse improcedentemente el artículo 152.2 del Código Penal y no aplicarse lo dispuesto en el artículo 621.3 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de su único motivo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de diciembre de 2.002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación lo interpone el representante legal del acusado, Leonardo , que fue condenado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera) como autor de una falta de malos tratos del art. 617.2 C.P. y de un delito de lesiones por imprudencia del art. 152.2 en relación con el 149 C.P. Los Hechos Probados así calificados consisten en que "el día 4 de febrero de 1999, sobre las 12'45 horas aproximadamente, y en el portal de la finca nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de la localidad de Móstoles, se entabló una discusión entre el procesado, Leonardo , mayor de edad y con antecedentes penales aquí irrelevantes, y su vecino, Juan Carlos , que continuó en el interior del ascensor, en el que Leonardo propinó un golpe a Juan Carlos , rompiéndole las gafas que portaba, valoradas en 15.000 ptas., cuya patilla hirió el ojo izquierdo del agredido, causándole el estallido del globo ocular y pérdida de ese ojo, tardando en curar 124 días, con impedimento para sus ocupaciones habituales durante todos ellos, y precisando, para esa curación, intervención médica con colocación de una prótesis ocular y posteriores revisiones oftalmológicas".

SEGUNDO

El único motivo de casación se formula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por infracción de ley "al aplicarse improcedentemente el art. 152.2 del Código Penal y no aplicarse lo dispuesto en el art. 621.3".

No discute el recurrente que el acusado deba responder penalmente por el resultado lesivo producido, con lo que implícitamente admite que los hechos enjuiciados se inscriben en el ámbito de la teoría de la responsabilidad penal por la imputación objetiva del resultado de la acción, según la cual se establece la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta del agente ha creado un peligro jurídicamente desaprobado y el resultado producido ha sido la concreción de dicho peligro, y, en el caso presente, no cabe duda de que golpear el rostro de una persona constituye una acción que genera un riesgo jurídicamente reprobable que se concreta en el resultado lesivo ocasionado, vinculándose acción y resultado por una relación causal directa e inmediata (véanse SS.T.S. de 29 de mayo de 1.999, 18 y 26 de febrero y 19 de octubre de 2.000, entre otras).

También acepta el recurrente que la responsabilidad del acusado nace de la conducta imprudente desarrollada por éste, conducta que originó el riesgo cuyo resultado fue la pérdida del ojo de la víctima de la acción agresiva. Lo que se cuestiona es la calificación de esa conducta imprudente y en este punto el motivo sostiene que se trataría de una imprudencia de carácter leve atendiendo a la escasa entidad del golpe propinado, que ni llegó a romper los cristales de las gafas de la víctima ni le causó hematoma alguno en el rostro, tal y como consigna la sentencia en su fundamento jurídico Segundo. Por ello, concluye, deberían haberse subsumido los hechos en el apartado 3º del art. 621 C.P. que sanciona como falta a "los que por imprudencia leve causaren lesiones constitutivas de delito ....", y no en el art. 152.2 aplicado por el Tribunal que sanciona el resultado lesivo previsto en el art. 149 cuando éste sea consecuencia de una imprudencia de carácter grave.

Pues bien, como ya expresábamos en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2.001 -exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.

Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto en el delito de imprudencia con resultado de muerte (art. 142.1º C.P.) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2º del Código Penal cuando la imprudencia es leve. En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152, la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiendose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art. 621.3º), como también se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2 del artículo 147, es decir cuando sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido.

La reducción o la categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad en la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado, aun en imprudencias graves, lo que es de apreciar -excluido obviamente el resultado de muerte- en las lesiones atenuadas del artículo 147.2º del Código Penal.

En el caso, la gravedad del resultado es evidente. En cuanto a la acción que lo produce, no podemos compartir el aserto del recurrente de la levedad de la imprudencia, puesto que el hecho de agredir a una persona, propinándole un golpe en la zona del rostro donde la víctima lleva las gafas, con el riesgo patente de que éstas se rompan y lesionen un elemento corporal tan vulnerable y esencial como son los ojos, revela la patente infracción del deber de cuidado y cautela exigible ante un peligro tan notorio como los hechos acaecidos confirmaron, que no permiten calificar de leve o ligera la infracción de ese factor normativo externo que impone un comportamiento cuidadoso y prudente que demanda la experiencia y que debe ser adoptado en cada caso por personas de inteligencia y prudencia normales (véase STS de 1 de diciembre de 2.000).

Por todo lo cual debemos declarar que la calificación de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia es legalmente correcta y, por ello, el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Leonardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha 5 de abril de 2.001, que le condenó por delito de lesiones por imprudencia y falta de malos tratos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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