SAP Salamanca 88/2011, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2011
Fecha14 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00088/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

- Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: N54550

N.I.G.: 37046 41 2 2010 0201958

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000088 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000254 /2010

RECURRENTE: Santiago

Procurador/a: MARIA TERESA ASENSIO MARTIN

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Antonio

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A núm 88/11

En la ciudad de Salamanca a diecisiete de octubre de dos mil once.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 254/10, ROLLO DE APELACIÓN núm. 88/11 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Béjar, en los que han sido partes, como apelante: Santiago representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª Teresa Asensio Martín, bajo la dirección del/la letrado/a D. Eduardo Andrés González; y como apelados: Antonio bajo la dirección del/la Letrado/a D. Abel Sánchez Martín, y el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 2 de Béjar, dictándose sentencia con fecha 29 de diciembre de 2010, que contiene el siguiente FALLO: "Debo condenar y condeno a Santiago, como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de cinco euros al día, lo que suma 150 euros. En caso de impago, el condenado cumplirá un día

de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en régimen de localización permanente.

Debo condenar y condeno a Santiago al pago de la indemnización por los daños causados a Antonio en la cantidad de 240 euros.

Debo condenar y condeno a Santiago al pago de la mitad de las costas procesales.

Debo absolver y absuelvo a Antonio de los hechos por los que había sido denunciado, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a Santiago a abonar a Antonio la cantidad de 85 euros como indemnización."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Santiago solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, por el Ministerio Fiscal se interesa la confirmación de la sentencia apelada y por el apelado se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día diecisiete de octubre.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el denunciado Santiago se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Béjar con fecha 29 de diciembre de 2.010, aclarada por auto de 18 de febrero de 2.011, la cual, de un lado, le condenó como autor responsable de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617. 1, del Código Penal, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de cinco euros y con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas y a indemnizar a Antonio en las cantidades de 240,00 euros por las lesiones y de 85,00 euros por los daños, y, de otro, absolvió al también denunciado Antonio de la falta de lesiones imputada, declarando de oficio la otra mitad de las costas. Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole de la falta de lesiones por la que viene condenado y condenando al denunciado Antonio como autor de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617 del Código Penal a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de veinte euros, fundamentando tales pretensiones, conforme resulta de las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso, en el error en la valoración de las pruebas y consiguiente vulneración tanto del derecho a la presunción de inocencia como del principio "in dubio pro reo" al considerar que de las pruebas practicadas en manera alguna podía concluirse como debidamente acreditado que hubiera agredido al denunciante Antonio, mientras que, por el contrario, debía considerarse probado que había sido agredido por éste.

Segundo

Dados los motivos en que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Santiago, en orden a su resolución se han de realizar las consideraciones siguientes:

  1. -) Conforme señala la STS. de 23 de junio de 2.009 (RJ 2009\4341), según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 (RTC 2005\137 ), 300/2005 (RTC 2005\300 ), 328/2006, 117/2007 (RTC 2007\117 ) y 111/2008 (RTC 2008\111)). Por su parte, en la STS. de 1 de abril de 2.003 (RJ 2002\4006) se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 (art. 14 ) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81 [RTC 1981\3 ], 107/83 [RTC 1983\107 ], 17/84 [RTC 1984\17 ], 174/85, 229/88, 138/92 [RTC 1992\138 ], 303/93, 182/94, 86/95 [RTC 1995\86 ], 34/96 [RTC 1996\34 ] y 157/96 [RTC 1996\157]) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31 marzo y 19 julio de 1988, 19 de enero [RJ 1989\510 ] y 30 de junio de 1989 [RJ 1989\8422 ], 14 de septiembre 1990 [ RJ 1990\7154], 15 noviembre y 4 de marzo de 1995, 20 de enero de 1992, 5 de enero de 1993, 30 de septiembre de 1994 [RJ 1994\7335 ], 10 de marzo de 1993 [RJ 1993\2137] y 203, 727, 754 [1996\7462], 821 [RJ 1996\8045] y 882 de 1996 [RJ 1996\8531]) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

    Y en la STS. de 27 de diciembre de 2.006 (RJ 2007\219) se declara que solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las...

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