STSJ Islas Baleares 479/2011, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución479/2011
Fecha07 Octubre 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00479/2011

Nº. RECURSO SUPLICACION 490/2011

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: TRANSCOMA BALEARES, S.A.

Recurrido/s: D. Lorenzo

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 4 DE PALMA DE MALLORCA (BALEARES)

Demanda: 740/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a siete de Octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 479/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 490/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. José Luís Forteza Cortés, en nombre y representación de TRANSCOMA BALEARES, S.A., contra la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de Palma de Mallorca (Baleares), en sus autos demanda número 740/2009, seguidos a instancia de D. Lorenzo, representado por el Sr. Letrado D. Laureano Arquero Vinuesa, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Despido Objetivo, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante D. Lorenzo con DNI NUM000 ha venido prestando servicios mediante contrato de trabajo de carácter indefinido por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Transcoma Baleares S.A., cuya actividad económica consiste en la consignación de buques y aviones, fletamientos, gestión y corretaje de seguros, transportes terrestres, marítimos y aéreos, estiba y desestiba de buques, comisariado de averias, con una antigüedad de 1 de diciembre de 1.980, categoría profesional de jefe de negociado percibiendo un salario mensual con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 3.622,82 #.

  2. -La empresa demandada procedió a la extinción del contrato de trabajo del demandante aduciendo la concurrencia de causas económicas y organizativas mediante carta fechada el día 14 de mayo de 2.009 y con efectos de misma fecha. Obra junto con la demanda la comunicación extintiva cuyo texto se da aquí por reproducido. El trabajador percibió la indemnización de 43.473,84 # ofrecida en la comunicación extintiva.

  3. - La demandada en el ejercicio 2.008 sufrió unas pérdidas de 171.468 #. La empresa demandada cerró el ejercicio 2.007 con beneficios en un importe que no consta.

  4. - La empresa demandada ostenta la condición de acreedor frente a las empresas Cerámica Escandella S.A. y Sistemas Forza S.L., ambas en situación de concurso de acreedores. Transcoma Baleares S.A. en el procedimiento concursal correspondiente a la primera ha efectuado comunicación de créditos por importe de

    35.411,04 # en tanto que en el procedimiento concursal correspondiente a la segunda ha comunicado créditos por importe de 519.471 #.

  5. - Mediante escritura pública otorgada en fecha 28 de abril de 2.008 la empresa demandada pactó con la entidad Banco de Crédito Balear S.A. la ampliación de un préstamo hipotecario formalizado en el año 2.005 por importe de 244.000 # en la suma de 1.056.000 #.

  6. - La empresa demandada procedió en fecha 14 de mayo y 15 de mayo de 2.009 a la extinción de los contratos de los trabajadores Dña. Coro, de categoría profesional auxiliar administrativo, y D. Avelino, de categoría profesional jefe de sección, en base a la concurrencia de causas económicas y organizativas. Así mismo en fecha 1 de junio de 2.009 la empresa demandada comunicó la finalización de su contrato de trabajo temporal, con efectos de 16 de junio, al trabajador D. Florentino, de categoría profesional chofer.

  7. - El demandante durante el año 2.008 tuvo problemas de índole personal que motivaron intermitencias en su trabajo, situación conocida y consentida por la empresa demandada. En fecha 14 de agosto de 2.008 pasó a situación de IT derivada de enfermedad común permaneciendo en esta situación hasta el 17 de diciembre de 2.008, fecha en que recibió el parte de alta médica.

  8. - En septiembre de 2.008 la empresa demandada contrató a Dña. Pura para sustituir al demandante, pasando dicha trabajadora a desempeñar la actividad de jefe de negociado que realizaba el demandante.

  9. - El demandante renunció a los poderes de representación que poseía de la sociedad demandada en fecha 12 de marzo de 2.009.

  10. - En fecha 24 de marzo de 2.009 la empresa demandada hizo entrega al demandante de la carta que se acompaña junto con la demanda y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

  11. - La empresa demandada en el mes de enero de 2.009 disponía de un total de 28 trabajadores. En enero de procedió al despido de un trabajador de categoría profesional oficial administrativo. Dicho despido fue reconocido como improcedente siéndole abonada una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio.

  12. - El demandante no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  13. - En fecha 1 de junio de 2.009 tuvo lugar acto de conciliación ante el TAMIB sin acuerdo promovido por el actor en fecha 21 de mayo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Lorenzo contra la empresa Transcoma Baleares S.A. sobre despido debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante efectuado en fecha 14 de mayo de 2.009 por parte de la empresa demandada a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador o la extinción de su contratos de trabajo con abono de una indemnización equivalente a 42 meses de salario cifrada en 152.158,44 #, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia y abonando en ambos casos al trabajador una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente Sentencia a razón de 120,76 # diarios, advirtiendo a la demandada que en el caso de no efectuar opción en los términos indicados se entenderá que opta por la readmisión.

Que por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Palma de Mallorca, (Baleares), se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva dice que: "debo declarar y declaro no haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. José Luís Forteza Cortés, en nombre y representación de TRANSCOMA BALEARES, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Lorenzo ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiuno de Septiembre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) el recurrente solicita la modificación del Hecho Probado Séptimo con el fin de que, en adelante, diga:

"El demandante, durante el año 2008 se ausentó de su puesto de trabajo sin causa ni justificación laboral, pero que sin embargo fue una situación conocida y consentida por la empresa, seguidamente pasó a baja por IT, derivada de enfermedad común en fecha de 14 agosto hasta 17 diciembre de 2008, lo que motivó por razones organizativas que de 2008, dado que la dirección empresarial estaba descabezada, sin la existencia de un jefe de negociado y la empresa tenía disfunciones y desajustes"."

Aquel dice que "Tiene su apoyo en la prueba documental consistente en la demanda del actor, y consta como hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, así como en la documental números 43 y 44"

Es preciso recordar, ante todo, que por la vía elegida la revisión fáctica solo puede conseguirse a través de documentos o pericias de los que derive de manera patente y necesaria, sin necesidad de lucubración alguna, el error de Juzgador y sólo en los casos en que éste no haya tenido a su disposición la valoración de otros medios de prueba en relación al punto que se trata de revisar.

Aun si entendiéramos la demanda como "documento" no derivaría de ella que "El demandante, durante el año 2008 se ausento de su puesto de trabajo sin causa ni justificación laboral", pues basta con leer su Hecho Tercero para percatarse de que en él se sostiene que las "inevitables y puntuales ausencias en el puesto de trabajo" se debieron "al terrible accidente padecido por un hijo de corta edad que a consecuencia de una caída sufrió importantes lesiones con notables secuelas que le comportan una minúscula minusvalía psíquica y la natural dependencia de sus progenitores, más allá de la natural en hijos de corta edad" y a su "Incapacidad temporal, propiciada por una intervención quirúrgica"

No se acierta a ver la pretendida derivación del texto propuesto de lo que pueda decirse "como hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia", máxime tras su atenta lectura.

Por último la documental invocada consiste en una carta, fechada el 24 de marzo de 2009, dirigida al actor por el Director de la empresa, D. Jose Manuel, en la que éste expone su particular visión de los temas que en ella se tratan sin que, naturalmente, su contenido sea fehaciente.

La última frase que se quiere añadir, en cualquier caso, sería inadmisible en cuanto que predeterminaría el fallo al dar...

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