STSJ Andalucía 3251/2011, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3251/2011
Fecha29 Noviembre 2011

Recurso.- 774/11(L), sent. 3251 /11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintinueve de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3251 /11

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Valeriano, representado por el Sr. Letrado D. Bartolomé Lebrón Alcaide, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba en sus autos núm. 900/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra MERCADONA S.A., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 18 de noviembre de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Valeriano (NIF NUM000 ) ha trabajado para Mercadona, S.A. (CIF A-46103834), dedicada a la actividad de supermercados y domiciliada en la Avda. Primero de Mayo, 42 de Puertollano (CP 13500 de Ciudad Real), con antigüedad que data del 18/06/97, categoría profesional de Gerente A, desarrollando su labor en la Sección de charcutería del establecimiento sito en Priego de Córdoba, en la Avda. La Infancia s/n (CP 14800 de Córdoba), salario módulo de 1.587,71 #/mes (52,20 #/día) y sin ostentar o haber ostentado, en el año anterior al despido, la condición de representante de los trabajadores o de delegado sindical.

Segundo

El 11/06/10 se le notificó su despido, con efectos del mismo día, mediante la entrega de carta -cuya copia obra en autos (Págs. 9 a 11) y se da aquí por reproducida-, en la que se imputan los siguientes hechos:

"(...) SEGUNDO.- El lunes día 7 de Junio de 2010 al finalizar su jornada laboral Usted salía por la línea de cajas y su Coordinador realizó un control rutinario de tickets. Al señalar Usted su compra y el ticket de la misma, no coincidían los productos que llevaba, con los productos que había pagado en su ticket, siendo testigos de este hecho dos compañeros del centro de trabajo.

TERCERO

Usted llevaba un ticket, el número 197158, que contenía los siguientes productos entremuslos de polio deshuesado, código25li3, precio 2,78 euros y conejo entero, código 25803 precio 5,48 euros. Esta compra fue abonada a las 14:37 horas en la caja número 10. Sin embargo, Usted al enseñar su compra llevaba en las bolsas los dos productos anteriormente mencionados y tres bandejas de escalopín de lomo jovi, 1,60 euros la unidad, una bandeja de croquetas de jamón ibérico 1,50 euros la unidad, una bandeja de trozos de lomo 5,41 euros, una bandeja de costilla carnosa 2,70 euros, 2 paquetes de media docena de huevos, 0,80 euros la unidad, una bandeja de costillas 2/3 raciones 2,70 euros, una bandeja de alitas 2,40 euros, y tres trocitos de puntas de jamón al corte, todos estos productos no les había pagado.

CUARTO

Usted reconoció en presencia de dos compañeros de su centro de trabajo que no tenía ticket de esos productos porque no los había pagado, porque eran productos de fecha de retirada. (...)

Con independencia de que esos productos pertenezcan al género destruido o rotura Usted al igual que el resto de sus compañeros de su centro de trabajo es perfectamente conocedor que no se pueden consumir ni coger ningún producto sin haberlo abonado. (...)

Los hechos descritos suponen incumplimientos contractuales tipificados en el Convenio Colectivo de Empresa como FALTAS MUY GRAVES, concretamente en los siguientes puntos del articulo 34.C del Convenio (1) y (4 ) (...).

Acaba añadiendo que el art. 54.2.d) ET establece que es un incumplimiento contractual grave la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Tercero

El actor sacó del establecimiento donde trabajaba los productos reseñados en la carta de despido sin haberlos pagado, lo que tienen totalmente prohibido.

Por otro lado, efectivamente, algunos de ellos eran productos "R" o de fecha de retirada, es decir, que por ser perecederos y estar al limite de la fecha de caducidad de garantía comercial (1 día antes) iban a ser retirados de los expositores de venta; sin embargo, ni él ni ningún trabajador estaba autorizado a llevárselos para su consumo, sino que habían de ser dados de baja en la empresa y retirados para su destrucción, al igual que ocurre con los productos rotos o deteriorados.

Es cierto que ha habido épocas en los que la dirección de la empresa había autorizado ofertas comerciales con esos productos "R", de forma que clientes o trabajadores podían comprarlos a bajo precio, pero hace años que no se ha autorizado ninguna, es más, se estaba insistiendo en el cumplimiento de la normativa de empresa respecto a estos productos en las reuniones periódicas de personal.

Cuarto

El Convenio Colectivo aplicable es el de la Empresa Mercadona, S.A. 2010-2013 (BOE núm. 60 de 10/03/10)

Quinto

El día 21/06/10 se presentó la papeleta y el 12/07/10 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa ante el CMAC, sin lograrse avenencia."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, declarado procedente, convalidando la extinción al darse acreditado los hechos imputados en la carta de despido, se alza el demandante por el cauce...

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