SAP Salamanca 499/2011, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución499/2011
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha29 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00499/2011

SENTENCIA NÚMERO 499/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº

1.220/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 149/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Victoriano representado por la Procuradora Dª Mª Henar Sastre Minguez y bajo la dirección del Letrado D. Sebastián González Martín y como demandada-apelada CRACKER JACK, S.L., representada por la Procuradora Dª Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado D. Ignacio Esbec Hernández, habiendo versado sobre nulidad del contrato de franquicia y resolución del contrato por incumplimiento del mismo y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 30 de Noviembre de 2.010 por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora Sra. Mª HENAR SASTRE MINGUEZ, en nombre y representación de D. Victoriano, contra CRAKER JACK, S.L., y estimando en parte la demanda reconvencional promovida por Dª NURIA MARTIN RIVAS en nombre y representación de CRAKER JACK, S.L. contra D. Victoriano, condeno a este a pagar a CRAKER JACK, S.L. 2.517,16 #. Dicha cantidad devengaría intereses con sujeción a la LECivil desde la fecha de la presente resolución si deviniere firme. Con desestimación de las restantes pretensiones contenidas en la demanda iniciadora de este procedimiento contra CRAKER JACK, S.L., se absuelve a la demandada de las mismas. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas derivadas tanto de la demanda iniciadora de este procedimiento como de la demanda reconvencional".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque aquella dictando otra más ajustada a derecho por la que se estimen las pretensiones que esta parte invoca en el suplico de su demanda con condena en costas de la primera instancia a los demandados. Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con expresa imposición de las costas al apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de Noviembre de 2.011 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte apelante fundamentó su recurso en la violación del derecho de defensa y del derecho a utilizar los medios de prueba (artículo 24 CE ) al haberse admitido, pero no practicado prueba pertinente y necesaria, propuesta en tiempo y forma por esta parte; así como en el error en la valoración de la prueba obrante en autos por falta de motivación de las conclusiones fácticas y soluciones a las que llega la sentencia impugnada en relación a la prueba obrante en las actuaciones, por entender que sobre la base de dicha prueba cabe considerar que la parte demandada incumplió el contrato de franquicia, ya que no se facilitó información previa escrita, sino sólo verbal, información que fue además falsa y engañosa, y asimismo se incumplió el contrato en lo relativo al suministro del mobiliario, rótulo del establecimiento, tarjetas de fidelización de clientes, alquiler y segunda mano, disponibilidad de la mercancía y remisión puntual de la misma, publicidad, descuentos y consola de demostración.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo

Aunque no resulta fácil proporcionar un concepto universal de "franquicia" porque con tal expresión se hace alusión a figuras contractuales con finalidades muy diversas en función del ordenamiento jurídico de que se trate, sin embargo, resulta destacable, por su amplitud, el concepto proporcionado por el artículo 1 del código deontológico de la Federación europea de franquicia, en vigor desde el 1 de enero de 1991

, según el cual, "la franquicia es un sistema de comercialización de productos y/o servicios y/o tecnologías, basada en una estrecha y continua colaboración entre empresas jurídica y financieramente distintas e independientes, el franquiciador y sus franquiciados, en el que el franquiciador dispone del derecho de imponer a sus franquiciados la obligación de explotar una empresa de acuerdo con sus conceptos. El derecho así concebido autoriza y obliga al franquiciado, a cambio de una aportación económica, directa o indirecta, a utilizar la marca de productos y/o servicios, el "know how" (saber hacer) y otros derechos de propiedad intelectual, ayudado por la continua asistencia comercial y/o técnica, en el marco de un contrato de franquicia escrito suscrito por las partes a este efecto". De acuerdo con la jurisprudencia ( SSTS 22-9-1996 y 4-3-1927 ), el contenido mínimo esencial de un contrato de franquicia comprende: en primer término, la obligación de ceder los signos distintivos del franquiciador; al menos, el uso del nombre comercial, rótulo y logotipo para lograr una presentación uniforme de locales y medios de transporte; en segundo término la obligación de transmitir el"know how" (saber hacer) del franquiciador, que abarca cualquier bloque de conocimientos no automáticamente deducibles que implementen el grado de eficiencia económica de la empresa en su conjunto; también la obligación de prestar asistencia técnica y comercial al franquiciado, que deberá realizarse por el propio franquiciador o por un tercero por él designado, de manera continua durante toda la vigencia del contrato y que comprende igualmente cualquier ventaja, innovación o avance de carácter técnico comercial que constituya la mejor comercialización de los productos y servicios contractuales; finalmente la obligación del franquiciado de pagar una cantidad por acceder a la franquicia y de un canon periódico (royalty). En realidad de verdad, el contrato de franquicia no puede identificarse plenamente con ninguno de los contratos con los que presenta cierta afinidad (compra-venta, suministro, concesión, agencia, licencia y sociedad) y, en ese sentido cabe afirmar que es un contrato autónomo, sujeto en cuanto a su régimen jurídico al articulo 62 LOCM relativo a la regulación del régimen de franquicia y que crea el registro de franquiciador, desarrollado por el RD 2485/1988 de 13 noviembre, modificado este último por el RD 419/2006 de siete de abril, pudiendo aplicarse al margen de ello a los negocios instrumentales de ejecución que comporta la franquicia su respectivo régimen jurídico (compra-venta, suministro, licencia sobre bienes y materiales), así como eventualmente podrá aplicarse de forma analógica algunos preceptos del derecho de sociedades al arrendamiento de uso, o de las normas del contrato de agencia, sin olvidar el valor de los usos de comercio (artículo 2 CCo ). Según el citado artículo 62 .1 LOCM la actividad comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo ó contrato por el que una empresa denominada franquiciador cede a otra denominada franquicia el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios. El desarrollo reglamentario del precepto, según el artículo 2.1 del RD 2485 de 1998 en su redacción por RD 419/2006 permite considerar como elementos esenciales del mismo la cesión de elementos y materiales y la uniformidad de imagen que caracteriza la franquicia; la cesión del saber hacer sustancial, propio y singular (know how); y la asistencia comercial y/o técnica que debe proporcionar el franquiciador al franquiciado. Se regula también en el citado artículo 62.2 LOCM el deber de registro de los franquiciadores, registro estatal de franquiciadores que se crea a los solos efectos de información y publicidad. Asimismo, frente al postulado tradicional de que cada contratante debe procurarse la información necesaria para adoptar sus propias decisiones, y ante la evidencia de que en muchas ocasiones la franquicia permite el acceso a la condición de empresarios a personas que de otra forma no pasarían de ser trabajadores asalariados, el artículo 62.3 LOCM, con evidente finalidad tuitiva del franquiciado (a menudo persona con una experiencia negocial nula o escasa), establece un deber de información a cargo del franquiciador, señalando que "con una antelación mínima de 20 días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador del cualquier pago, el franquiciador deberá entregar al futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y en especial los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y características de la franquicia y de su dotación, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia. 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