STSJ Castilla y León 674/2011, 22 de Noviembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 674/2011 |
Fecha | 22 Noviembre 2011 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00674/2011
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 337/2010
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 674/2011
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Noviembre de dos mil once.
En el recurso de Suplicación número 337/2010, interpuesto por DON Jose Augusto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 7/2010, seguidos a instancia del recurrente, contra, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2.010, cuya parte dispositiva dice:PRIMERO.- En cuanto a la demanda reconvencional considero que hay una cuestión prejudicial que impide su conocimiento y absuelvo en la instancia al demandado reconvencional. SEGUNDO.-En cuanto a la demanda principal interpuesta por D. Jose Augusto contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., desestimo la cuestión de prejudicialidad y la de defecto en la forma de proponer la demanda y estimo en parte ésta y condeno al demandado a que abone al actor por los conceptos reclamados la suma de 196,16 euros. Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que frente a la misma cabe recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente. Deberá el condenado consignar el importe de la condena y efectuar un depósito de 150,25 euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado abierta en Banesto 1072 0000 34 7 10.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Jose Augusto, D.N.I. NUM000, presta servicios para la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. desde el 15-5-85 con la categoría profesional con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y los ha prestado en el periodo al que la reclamación se contrae. SEGUNDO.- Durante el año 2008 ha percibido por conceptos retributivos las siguientes cantidades: - Salarios incluida antigüedad, extras y peligrosidad: 17.231,28 euros. -Complemento puesto de trabajo: 720 euros. - Horas nocturnas: 560,68 euros.-Horas festivas: 482,80 euros. TERCERO.- La jornada máxima anual fijada en el Convenio de aplicación asciende a 1.782 horas en el periodo al que se contrae la reclamación. CUARTO.- El actor durante este periodo ha efectuado 89,59 horas por encima de dicha jornada máxima. Por estas horas se le ha abonado la suma de 706,01 euros. El valor de la hora extra estaba fijado en el art. 42.1 del Convenio . Precepto éste que ha sido declarado nulo por sentencia del T.S. de 21-2-07 . QUINTO .- Se ha planteado otro proceso de conflicto colectivo por demanda presentada el 7-6-07 que ha sido resuelto por sentencia de la Audiencia Nacional de 21-1-08 y del TS de 10-11-09 . SEXTO.- En fechas 19-8-07 y 26-12-08 se han presentado demandas de conflicto colectivo ante la Nacional en las que se alega que la sentencia del TS de 21-2-07 y sus consecuencias supone una ruptura del equilibrio económico derivado del Convenio Colectivo con vigencia de 2005 a 2008 y que las condiciones económicas deben pasar a ser las anteriores a la entrada en vigor de dicho Convenio, esto es, las existentes en el año 2004. En estos pleitos no consta la existencia de sentencia firme u otra forma de terminación de los procesos. SEPTIMO.- Reclama el actor diferencias salariales por horas extras del año 2008 en cuantía de 316,91 euros. Presenta papeleta de conciliación el 20-1-09. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 30-1-09. Interpone demanda para ante este Juzgado el 4-1-10. OCTAVO.-El demandado ha presentado demanda reconvencional por importe de 9.786,06 euros por entender que el desequilibrio causado por la sentencia del TS antes aludida debe suponer que los salarios que se debieron pagar en el 2008 eran los del año 2004. Se reclama la diferencia como indebidamente pagada y percibida.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Jose Augusto, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que estima en parte las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL, denunciando infracción de lo dispuesto en los Arts. 26 y 35 ET .
Se argumenta por la parte recurrente que el problema planteado está en determinar el valor de la hora ordinaria y el valor que se ha pagado al trabajador por cada hora extraordinaria, que nunca podrá ser inferior que el de la ordinaria; siendo la discrepancia fundamental de la recurrente con la sentencia recurrida, que el Juzgador de instancia ha considerado que, para hallar el valor de la hora ordinaria, no deben de incluirse el plus de transporte y el plus de vestuario, al tener un carácter indemnizatorio.
El punto de partida para decidir estos motivos es la doctrina diseñada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre el valor de la hora extraordinaria en el sector de las empresas de seguridad. Así, en la sentencia de 21 de febrero de 2007, R. 33/2006, en proceso de impugnación de convenio colectivo, se declaró la nulidad de las disposiciones del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que fijaban el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas y el de la hora ordinaria que le servía de referencia, en un importe inferior al que correspondía en derecho por hora ordinaria. Con fundamento en la jurisprudencia anterior y en los Arts. 26 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el Tribunal Supremo hizo varias declaraciones de las cuales destacan las siguientes:
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"(...) el valor de la hora extraordinaria, según el precepto [Art. 35.1 ET ], es el que correspondería a cada hora ordinaria, y este último valor hace relación no sólo al salario base, si no a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados A), B), D) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación de Salario ) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria".
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ATS, 13 de Septiembre de 2012
...del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 22 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 337/10 , interpuesto por D. Abelardo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 20 de abril de 2010 , e......