STSJ Andalucía 3202/2011, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3202/2011
Fecha24 Noviembre 2011

Recurso nº 618/11 -CD- Sentencia nº 3202/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3202 /2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª DECATHLON ESPAÑA, S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA en sus autos nº 1375/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marí Jose contra DECATHLON ESPAÑA, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30-7-10 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Marí Jose entró a prestar servicio en la empresa demandada mediante contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción y a tiempo parcial de veinte horas semanales, el día 01/07/09 hasta el 30/09/09 que posteriormente fue prorrogado hasta el 31/12/09, siendo su categoría profesional azafata de caja de recepción, grupo 4° y el salario día a efectos de despido de 20,54 #. Su puesto de trabajo ha sido el de la empresa sita en calle Poeta Muñoz San Román s/n, Centro Comercial de Aljarafe en Camas (Sevilla)

SEGUNDO

Con fecha 03/11/09 la actora recibió carta por despido disciplinario en base al articulo 54.2

d) del E.T. y 52 del Convenio Colectivo de Decathlon España S.A. con efecto de ese mismo día. El contenido de la carta se da por reproducido al haberse aportado junto con la demanda y en los ramos de prueba de las partes (dcto 1 de la actora y 4 de la demandada)

TERCERO

La antigüedad en la empresa de la actora desde su ingreso hasta la fecha del despido ha sido de 4 meses y 2 días. (Del 01/07/09 al 03/11/09). Total 5 meses.

CUARTO

La Sra. Marí Jose tiene concertado otro contrato de duración determinada a tiempo parcial desde el 05/10/09 con la empresa Asistencia Organización y Servicios S.A. (AOSSA) en Sevilla

QUINTO

Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC el día 21/12/09 con el resultado de intentado sin efecto, se presentó demanda que da origen a estos autos.

SEXTO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegada de los trabajadores, miembro del comité de empresa ni delegada sindical."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa, que no fue impugnado por la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No conforme con la sentencia de Instancia que estima parcialmente la demanda de la actora y declara su despido improcedente por falta de prueba de los hechos, se alza en Suplicación la empresa DECATHLON ESPAÑA, S.A., con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 191 LPL, con base en los folios 11, 16 a 115 y 117, para que se modifiquen los Hechos Probados 2º y 4º, que quedarían con la siguiente redacción: "Con fecha 3/11/09 la actora recibió carta por despido disciplinario en base al artículo 54.2 d) ET y 52 del Convenio Colectivo de Decathlon España, S.A. con efecto ese mismo día, siendo la causa el uso indebido de la tarjeta cliente nº NUM000, llevado a cabo por la trabajadora Dña. Marí Jose durante su jornada laboral, causando un perjuicio económico para la empresa, consistente en la asignación de puntos a la tarjeta cliente antes mencionada para generar cheques económicos, aprovechando el hecho de que clientes que pasaban por la caja nº 9, no disponían de tarjeta para usar en su compra".

El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  1. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  2. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  3. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que...

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