AAP Las Palmas 146/2011, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2011
Fecha18 Octubre 2011

AUTO

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Dona. Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada (Ponente).

Dona Maria de la Paz Pérez Villalba.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 18 de octubre de 2011.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento referenciado (Proceso de Ejecución de título extrajudicial no 378/2010) seguido a instancia de SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIARO DE CRÉDITO, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Acacia Teixeira Cruz y asistida por la Letrada Dona Carmen Medina Arbelo, contra DOMIJOCAR, S.L. y contra D. Augusto, no personados en la alzada, siendo ponente la Sra. Magistrada Dona Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Las Palmas se dictó Auto en el referido procedimiento por el que se acordaba inadmitir a trámite la demanda por no acompanarse a ella documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el art. 573,2 de la LEC .

SEGUNDO

Dicho Auto, de fecha 8 de marzo de 2010, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por concurrencia de acumulación de asuntos en la sección a cargo de la ponente, varios de complejidad relevante.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la entidad recurrente el auto de inadmisión de la demanda de ejecución alegando que el título cuya ejecución se pretende es un contrato de préstamo y no de crédito, que no precisa pacto ni acto alguno de liquidación de la deuda, por lo que concluye que si el contrato es de préstamo y no de crédito, y por tanto no es incardinable en el supuesto de hecho contenido en el art. 572,2 de la Ley 1/2000, la actora no está obligada a dar cumplimiento a lo establecido para aquellos casos en el art. 573,1,2o de la LEC y por ello no será requisito esencial para instar la ejecución emitir la certificación del saldo líquido exigible. El recurso debe ser estimado, lo que sin embargo no comportará que la Sala acuerde la procedencia del despacho de ejecución en los términos solicitados por la demandante, desde que de la documentación que presenta no resulta justificada la aparente exigibilidad de la deuda por la que pretende la ejecución.

En efecto, son dos los supuestos contemplados en el artículo 572 de la LEC, el primero de los cuales se refiere a los títulos de los que resulta, del título mismo, la deuda líquida existente (liquidez de la deuda que la jurisprudencia siempre ha reconocido particularmente a los contratos de préstamo) y el segundo a aquellos contratos de los que no resulta de modo literosuficiente la deuda líquida y en los que a tal efecto se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. Sólo en este segundo supuesto se exige la notificación previa al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, de la cantidad exigible resultante de la liquidación y, en consecuencia, sólo en este segundo supuesto habrá de acompanarse además del título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el artículo 550 de la LEC el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución, así como el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, y el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible, pudiendo acompanarse a la demanda también, cuando el ejecutante lo considere conveniente, los justificantes de las diversas partidas de cargo o abono.

Sin embargo sí es de aplicación a los préstamos en los que se haya pactado interés variable, o en los que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés, supuesto en el que conforme a lo dispuesto en el art. 574 de la LEC no sólo ha de expresarse en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de la ejecución sino que es además de aplicación lo dispuesto en los número segundo y tercero del apartado 1 del art. 573 y en los apartados 2 y 3 de dicho artículo, de modo que habrán de presentarse el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo hy el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.

SEGUNDO

En el préstamo objeto de autos, en el que el tipo pactado es un interés fijo nominal del 9,0454% (se entiende que anual), con TAE 11,1864%, y no se contemplan paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés, no es preciso acompanar a la demanda de ejecución dichos documentos, lo que comportará la estimación del recurso de apelación.

Sin embargo, precisamente por ser el préstamo un contrato del que resultan, de modo literosuficiente, las cantidades que reúnen la condición de ser líquidas, vencidas y exigibles (siendo obligación del Juez el control, al despachar la ejecución, de que la cantidad por la que se despache reúna según el título y documentos adjuntos estos tres requisitos), el Juez al acordar el despacho de ejecución debe efectuar el necesario control previo de la exigibilidad de la cantidad por la que se pretenda el despacho de ejecución conforme al título, así como, en caso de resultar en el momento inicial del proceso la condición de consumidor del titular del préstamo, el control de oficio de abusividad de las condiciones generales pactadas en el mismo.

TERCERO

La jurisprudencia de los más altos Tribunales (el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea) permite la apreciación de la nulidad de cláusulas abusivas de oficio, sin necesidad de que haya sido siquiera alegada por la parte en la instancia (que incluso puede encontrarse en situación de rebeldía procesal -como es frecuente en los monitorios y ejecuciones tramitados contra consumidores en estos tiempos de crisis económica, e incluso cuando no había crisis-), cuando de aplicación de normas protectoras de los consumidores se trata.

La Directiva 93/13/CEE del Consejo de la C.E., de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores dispone en sus artículos 3, 4 y 8 que:

Art. 3. 1 .- Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

  1. - Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

    El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

  2. - El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

    Art. 4. 1 .- Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

  3. - La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

    Art. 8. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.'

    Por su parte, la STJCE de 3 de junio de 2010 resolviendo cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala primera de nuestro Tribunal Supremo, en relación con una cláusula de redondeo de tipo de interés declarada abusiva por las...

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