SJPII nº 2 113/2013, 15 de Octubre de 2013, de Medio Cudeyo

PonenteENRIQUE QUINTANA NAVARRO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
Número de Recurso304/2012

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 15 de octubre de 2013.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 304/2012 sobre JUICIO ORDINARIO , promovido por VOLKSWAGEN FINANCE S. A., E. F. C., representada por el Procurador Sr. Ruiz Canales y asistida del Letrado Sr. Pérez Ares, contra Ambrosio , representado por el Procurador Sra. Hernández García y asistido del Letrado Sra. Portilla Reventún, y contra Constanza , representada por el Procurador Sr. González-Estéfani Sánchez y asistida del Letrado Sra. Ruiz Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Ruiz Canales, en nombre y representación de VOLKSWAGEN FINANCE S. A., E. F. C., se presentó ante este Juzgado, el 7 de mayo de 2012 , demanda de juicio ordinario contra Ambrosio Y Constanza . En la demanda se solicita que se condene a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 18.346,29 euros, junto con los intereses que corresponden por pacto de las partes, al tipo del 2% mensual desde la interpelación judicial, y el abono de las costas procesales.

SEGUNDO

En fecha 18 de mayo de 2012 se dictó decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a la parte demandada con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.

TERCERO

Ambos demandados comparecieron en tiempo y forma y contestaron a la demanda mediante escritos con fechas de entrada en este Juzgado los días 5 y 8 de abril de 2013, respectivamente. Tras ello, mediante diligencia de ordenación de 10 de abril de 2013 se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 8 de octubre de 2013 a las 10,30 horas.

CUARTO

A dicha audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificaron las partes en sus respectivas posiciones, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos. Concluido el acto de audiencia previa y no quedando prueba pendiente de practicar, al amparo de lo previsto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora del presente procedimiento, entidad financiera de crédito, sostiene haber suscrito con ambos demandados, en fecha 7 de octubre de 2008, un contrato de préstamo para la adquisición de un vehículo en el que estos últimos asumían las posiciones de prestataria y avalista, respectivamente. Señala que, sin embargo, han resultado impagadas diversas cuotas mensuales (abril, julio, agosto, septiembre y octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero y febrero de 2011) por un importe total de 2.940,63 euros, comprendido en el mismo el prorrateo de la prima mensual del seguro concertado sobre el vehículo financiado. Añade que por ello, y al amparo de la condición general séptima del contrato, dio por resuelto el contrato suscrito y solicitó el abono del capital pendiente y no vencido al mes de marzo de 2011, emitiendo el correspondiente recibo, al que deben añadirse los gastos de devolución por recibos impagados y los intereses moratorios correspondientes, según lo estipulado. Termina señalando que los demandados efectuaron con posterioridad dos pagos por importe total de 600 euros, por lo que, deducida dicha cantidad, todavía adeudan, por los conceptos expresados, la suma de 18.346,29 euros, que aquí reclaman como principal, con base en lo dispuesto en los arts. 1.088 , 1.091 , 1.124 , 1.254 , 1.255 , 1.256 y 1.258 del Código Civil (CC .), 16.1 y 10.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio , de venta a plazos de bienes muebles.

La codemandada Constanza se opone parcialmente a las pretensiones ejercitadas de contrario, pues si bien reconoce la existencia del contrato de préstamo y el adeudo de varias cuotas del mismo, sostiene que los importes adeudados por cada cuota son inferiores a lo sostenido por la actora, que prorratea sobre cada cuota la prima anual del seguro pese a lo dispuesto en la condición general 20ª, que, según ella, establece un coste cero para el comprador en relación con el seguro cuya suscripción prevé el contrato. Añade que no es cierto que la actora haya procedido a la resolución del contrato y a exigir el pago del capital pendiente de vencimiento al mes de marzo de 2011, ya que nada de esto se ha comunicado fehacientemente a la demandada, lo que considera que le ha producido indefensión. A ello añade que tampoco en la demanda interpuesta se ejercita acción resolutoria alguna, limitándose a reclamar el pago de una cantidad de dinero. Por todo ello entiende que no procede la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado (condición general 7ª), a la que califica además de abusiva con arreglo a lo previsto en los arts. 82.1 y 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU .). En el caso de entender que la citada cláusula no fuese abusiva y que efectivamente se ha producido el vencimiento anticipado en la forma pretendida por la actora, considera que de la cantidad reclamada de contrario debería deducirse la correspondiente a intereses remuneratorios no devengados a la fecha del vencimiento anticipado, por lo que únicamente cabría reclamar 14.777,55 euros, correspondientes al capital pendiente al momento del vencimiento anticipado, y que únicamente se devengarían intereses moratorios al tipo del 5,5% desde el ejercicio de la facultad de tener por anticipadamente vencido el préstamo, ya sea antes de la demanda o con ocasión de la misma si en ella se contiene tal especificación, lo que, a su juicio, no ha sido el caso. Añade que es igualmente abusiva la cláusula de intereses moratorios establecida en el contrato de préstamo, atendiendo a lo elevado de los mismos, y por ello debe ser tenida por no puesta. También considera abusiva la cláusula referida a los gastos de devolución, por cuanto entiende que la misma se fija por la prestamista de forma unilateral, arbitraria e injustificada y supone un claro desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato, implicando un incremento injustificado de los costes que debe soportar el prestatario para el caso de impago y no constando que tenga contrapartida alguna a su favor. Termina sus alegaciones efectuando un allanamiento expreso por la suma de 1.936,83 euros, resultado de detraer de las cuotas impagadas (ya citadas: abril, julio, agosto, septiembre y octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero y febrero de 2011), calculadas a 281,87 euros/mes con arreglo al plan de amortización previsto, los 600 euros que la demandante reconoce que le han sido pagados.

El codemandado Ambrosio también se opone parcialmente a las pretensiones ejercitadas de contrario, reconociendo igualmente la suscripción del contrato y su condición de fiador solidario y alegando sustancialmente las mismas causas de oposición que la prestataria. Solicita por todo ello la desestimación de la demanda, subsidiariamente, que no se considere procedente la resolución anticipada del contrato y que la condena se reduzca a la suma correspondiente a los plazos vencidos e impagados (1.936,83 euros) más los intereses moratorios del 5,5% anual desde su respectivo vencimiento, y subsidiariamente, de estimar que procede la resolución anticipada del contrato, que la condena se ciña a abonar 1.936,83 euros, más 14.777,55 euros de capital pendiente al día del vencimiento (cuotas 29 a 96 del préstamo), sin intereses remuneratorios, más los intereses correspondientes desde la fecha en que se le dio traslado de la demanda (24 de enero de 2013).

SEGUNDO

Expuesta como antecede la controversia, varias son las cuestiones cuyo análisis se plantea, y todas ellas de índole jurídica y no fáctica, ya que consta documentalmente acreditada la existencia y contenido del contrato invocado por la actora, y asimismo la prestataria reconoce el impago de las cuotas mensuales aludidas de contrario -por más que el fiador solidario declare en su contestación su ignorancia al respecto-, y ello con independencia de cuál sea el importe correcto de dichas cuotas, extremo este que será analizado más adelante.

En primer lugar debe analizarse la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado (condición general 7ª) y su correcto o incorrecto ejercicio por parte de la actora -que no resolución, como indebidamente se cita en la demanda-. Al respecto de la abusividad de las cláusulas estipuladas en la contratación con consumidores, y conocido el contenido de lo dispuesto en los arts. 82 y ss. LGDCU ., deben recordarse, siquiera de modo telegráfico, las declaraciones efectuadas en la reciente STS de 9 de mayo de 2013 sobre la aplicación que debe hacerse de dicha normativa, a la luz de lo establecido en la Directiva 93/13 /CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y la reciente jurisprudencia comunitaria recaída al respecto: "(...) constituyen requisitos para considerar abusivas las cláusulas no negociadas los siguientes: a) Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada. b) Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato. c) Que el desequilibrio perjudique al consumidor (...). El artículo 3 de la Directiva delimita tan sólo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula contractual que no...

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