SAP Castellón 129/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2012
Fecha09 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 615 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 3334 de 2009

SENTENCIA NÚM. 129 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a nueve de marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de marzo de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 3334 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Marina D'Or-Loger, S.A. (sucesora por fusión por absorción de Construcciones Castellón 2000 SAU), representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Manuela Torres Vicente y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Yago Ramos Thirache, y como apelado, Don Alfredo, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Francisca Marquet Balmes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ ª. José A. Minguet Minguet.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Francisca Marquet Balmes en nombre y representación de Don Alfredo y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Doña Manuela Torres en nombre de Construcciones Castellón 2000 SAU debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de fecha 26 de noviembre de 2006 que unía a las partes, declarando nula la cláusula octava del contrato en los párrafos primero y tercero, condenando a la demandada reconviniente al pago de 40.192,61 euros, con más los intereses legales debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Marina D'OrLoger S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda y se estime la demanda reconvencional, con condena en costas en ambas instancias al demandante reconvencido.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas al apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de noviembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de diciembre de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de febrero de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

El presente procedimiento tiene su origen en la demanda presentada por D. Alfredo frente a Construcciones Castellón 2000 SAU, en la actualidad Marina D'Or-Loger S.A., en la que interesaba se declarara que no procedía la resolución del contrato de compraventa que vía notarial había formulado la parte demandada y que se estimara la resolución de ese contrato de compraventa, de fecha 26 de noviembre de 2006, por incumplimiento de la vendedora, a quien pedía que se condenara a restituirle las cantidades entregadas a cuenta que ascienden a 40.300 #, más intereses y costas.

Construcciones Castellón 2000 SAU se opuso a esta demanda y formuló reconvención en la que interesaba que se declarara que el contrato de fecha 26 de noviembre de 2006 fue validamente celebrado y la resolución del mismo por incumplimiento de la parte compradora, de acuerdo a su requerimiento notarial de fecha 5 de junio de 2009, que ésta debía de perder las cantidades entregadas a cuenta o subsidiariamente sino se entendiera aplicable la estipulación 8ª, párrafo 1ª, declararse que procede la restitución por la vendedora de la cantidad entregada a cuenta, 40.300 #, menos los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de acuerdo a las bases establecidas en los hechos de su escrito.

La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente ambas demandas, declaró resuelto el contrato de compraventa de fecha 26 de noviembre de 2006 y nula la cláusula octava en sus párrafos primero y tercero, condenando a la demandada reconviniente al pago de 40.192'61 #, más los intereses legales y sin realizar expresa imposición de costas de la alzada.

Entendió para ello que fue el comprador el que había incumplido al no haber abonado las últimas cuotas de las cantidades entregadas a cuenta, y al no haber concurrido a otorgar la escritura pública cuando así se lo requirió la parte vendedora, y al entender nula por abusiva la cláusula octava, analizó cada uno de los conceptos por los que pedía la vendedora ser indemnizada y fijó la cantidad objeto de indemnización en 107'39 #, que descontó de la cantidad que la promotora debía restituirle.

Interpone recurso de apelación la representación de Construcciones Castellón 2000 SAU, con la finalidad de que se estime su demanda reconvencional y de que se condene al actor conforme al suplico de la misma, con expresa condena en costas en ambas instancias al demandante reconvenido.

Alega para fundamentar su recurso dos motivos, en el primero de los cuales señala que se ha infringido el contenido de los artículos 10-1 y 10-2 de la Ley 26/1984 de 19 de julio y del artículo 1.101 del Código Civil, por haberse declarado nula de oficio la cláusula octava del contrato, por no haberla integrado en el contrato y por no moderar los derechos y deberes de las partes, permitiendo que el comprador incumplidor no tenga que indemnizar de facto a la vendedora cumplidora.

Y en segundo lugar alega la infracción del artículo 1101 y 1106 del Código Civil y la existencia de error en la apreciación de la prueba al resultar que los daños y perjuicios causados superan el importe de la cantidad cuya devolución se ha interesado de adverso.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos de ese recurso de apelación lo primero que debemos señalar es que no compartimos que no pueda la Juez de instancia declarar de oficio la nulidad de una cláusula de un contrato que ha entendido abusiva.

Nos remitimos para ello al contenido de la Sentencia de la Sección 4ª, de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 18 de octubre de 2011, Recurso 513/2010, ROJ:aap gc 1456/2011, en la que se expone en cuanto aquí interesa, en su fundamento de derecho tercero que " La jurisprudencia de los más altos Tribunales (el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea) permite la apreciación de la nulidad de cláusulas abusivas de oficio, sin necesidad de que haya sido siquiera alegada por la parte en la instancia (que incluso puede encontrarse en situación de rebeldía procesal -como es frecuente en los monitorios y ejecuciones tramitados contra consumidores en estos tiempos de crisis económica, e incluso cuando no había crisis-), cuando de aplicación de normas protectoras de los consumidores se trata.

La Directiva 93/13/CEE del Consejo de la C.E., de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores dispone en sus artículos 3, 4 y 8 que:

Art. 3. 1 .- Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.- Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

3.- El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

Art. 4. 1 .- Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.- La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni...

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